CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21451 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DORA CECILIA AGUIRRE REYES frente a la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA como Tribunal de descongestión el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que ha sido violado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de una demanda ejecutiva con título hipotecario, que fue instaurada por el señor Rafael Antonio Garzón Pérez contra cierto número de personas, entre las que se encontraba la tutelante, todo con el fin de lograr el pago de $5.200.000.00 de capital, más los intereses moratorios a la tasa del 5% anual.
El Juzgado de conocimiento profirió auto en el que libró mandamiento de pago. Por lo que la accionante junto con otra de las demandadas propusieron excepciones de mérito, la primera referente a la " Falta de legitimación para ser demandada la señora Gianina Reyes de Aguirre" y la segunda de " Reducción del interés convencional al interés corriente vigente al tiempo de la convención" Para el 16 de mayo de 2005, el a quo profirió sentencia, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas.
El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación profirió sentencia el 08 de septiembre de 2006, en la cual resolvió confirmar la sentencia del A-quo, salvo lo expuesto en el numeral segundo, que lo modificó, estipulando que la ejecución sería por el valor de $4.922.083. Afirma el accionante, que no se tuvo en cuenta que la obligación era de carácter civil, razón por la cual no era procedente aplicar la normatividad comercial.
Por lo anterior, el demandado solicita al juez de tutela se modifiquen las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto constituyen vías de hecho. 2. Mediante providencia del 15 de mayo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó a la accionante el amparo constitucional al considerar que dicha protección incoada fue realizada de manera " extemporánea pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007,, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política " 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 89 y 90 del cuaderno de tutela, en los cuales indica que se debe acceder al amparo constitucional invocado, por cuanto no existe un término perentorio establecido por la Constitución o la ley para solicitar la protección, situación ésta que impide que el juzgador entre a determinarlo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Por cuanto como lo anota la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se interpuso la acción dentro de un plazo razonable, descartando así la inminencia, urgencia y gravedad de las consecuencias con las decisiones proferidas por los accionados.
Por lo anterior se desvirtúa la viabilidad de la acción al no existir violación inminente de los derechos cuya vulneración se pretende evitar, como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos acontecidos desde el 8 septiembre de 2006, fecha en la cual se confirmó la sentencia apelada de fecha 16 de mayo de 2005, y ordenó que se continuara con la ejecución por la suma de $4.922.083.oo de capital, más los intereses moratorios a la tasa permitida por la ley.
No obstante lo anterior, el Tribunal accionado al estudiar el plenario, concluyo sin duda alguna que el contrato de mutuo celebrado entre las partes es un contrato de naturaleza comercial, y no civil como lo alegaban los ejecutados, toda vez que perseguía como finalidad de ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del C. de Co.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por DORA CECILIA AGUIRRE REYES contra el SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA como Tribunal de descongestión y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21451 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ