SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21450 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21450 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLOR ELISA BORDA VANEGAS, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA integrada por los magistrados Rafael Martínez Ojeda, Patricia Navarrete Torres y Marlenny Rueda Olarte, de la cual fueron informados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el señor Róbyson Randy Tibaduiza Cuevas.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el señor Róbynson Randy Tibaduiza Cuevas promovió proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato laboral entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, pero no se condenó a indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. 3.
Que recurrido el fallo en apelación por ambas partes, la Sala accionada lo modificó y ordenó el pago de la indemnización moratoria porque “ en su breve y lánguido sentir como no existió denuncia penal ni sanción punitiva mal podía adjudicársele buena fe patronal a quien no la demostró ”- 4. Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por cuantía, por ello ante la carencia de otro medio de defensa acude a esta acción porque se ha violado no sólo el debido proceso sino el derecho sustancial. 5.
Que nunca fue oída en declaración de parte solicitada por el actor, no obstante precisa, que su inconformismo es sobre la providencia del 13 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal, por haber condenado a la indemnización moratoria, porque el fallo no consultó el verdadero espíritu de las normas sustantivas laborales como lo prevé el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.
Que en el caso de marras existen dos razones que se tornan atendibles frente a la absolución de la indemnización moratoria, la primera, que siempre creyó que el pago de las prestaciones sociales debían ser proporcionales a cada uno de los empleadores de Tibaduiza Cuevas, por ello durante todo el proceso se refirió a los demás empleadores del actor, con los cuales el juzgado debió constituir un litisconsorcio y, el segundo, que “ la renuncia intempestiva del demandante -o el abandono del puesto de trabajo se tornó en DESLEAL y argumentó en su momento la pérdida de la cesantía ”, lo que considera es presunción de buen fe.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se exonere del pago de indemnización moratoria dentro del proceso que en su contra adelantó Róbynson Randy Tibadiza Cuevas II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que modificó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, quien al proferir su decisión expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, el Tribunal para condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria tuvo en cuenta que frente a la obligación de responder por los derechos salariales y prestacionales a favor del actor, no constituye ninguna razón valida de incumplimiento “ pretender censurar al trabajador y querer figurar una posible responsabilidad suya por la falta de entrega de la oficina en donde trabajaba y por eventual pérdida de algunos elementos, o querer precisar que se apropió de sumas de dinero, para endilgar que además abandono el trabajo, pues en cualquier evento ninguna de estas circunstancias por sí solas llevan a la perdida del derecho legalmente establecido ( ) Pero además, resulta censurable que contrario a los dictados de la buena fe, de la lealtad procesal, se hubiera querido hacer notar o contemplar un depósito judicial que jamás fue probado y en relación con el cual en realidad, siendo desvirtuado (folio 93) se compromete la conducta de la obligada y se permite una argumentación más para imponer la sanción moratoria que inconsistentemente dejó de aplicar el juzgador de la primera instancia ”.
Argumentaciones que la Corte no encuentra antojadizas ni caprichosas, por lo que se descarta cualquier actuación arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales del peticionario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por FLOR ELISA BORDA VANEGAS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SEGUNDO.- NOTÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10