CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21449 Acta No. 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y la OFICINA DE COMISIONES CIVILES de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, por cuanto considera que han sido violados por los accionados. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de un proceso ejecutivo, llevado a cabo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, que fue iniciado por el señor Eduardo Ballesteros contra el aquí accionante.
En dicho proceso, el juez ordenó realizar una diligencia de Embargo y Secuestro en la sede de la empresa Servicio Jurídico Social Pensional, entidad representada y gerenciada por el señor Luis Felipe Aguilar Arias. Afirma el accionante, que en dicha empresa se hallaban unos bienes muebles de propiedad de la señora Sandra Milena López Delgado, quien dispuso dejarlos allí una vez firmado un contrato de alquiler.
Sin embargo, señala el tutelante que el día de la diligencia, el Comisionado Civil, ordenó el embargo y secuestro de dichos bienes, sin tener en cuenta los documentos que le fueron presentados por la señora Marisela Osorio, Viviana Ramos y por él, que demostraban quien era el verdadero propietario y a su vez acreditaban la tenencia a nombre de un tercero. Posteriormente, tal actuación fue declarada nula por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, que conoció de la acción de tutela instaurada por quienes se vieron perjudicados por la decisión; por cuanto determinó que el Comisionado hizo caso omiso de las pruebas referentes a la propiedad de los bienes que le fueron presentadas por los allí presentes el día en que se llevó a cabo la actuación. No obstante, a pesar de haberse declarado nulos los actos realizados, la propietaria de los bienes muebles se ha visto perjudicada en su derecho real, por cuanto no se ha reconocido su afectación por lo ocurrido.
Razón ésta, que pone en condiciones de desigualdad tanto al accionante, como a la propietaria de los bienes, pues de acuerdo con la declaración de nulidad de lo actuado no los cobijó. Por ende, el tutelante solicita al Juez de Tutela se aplique la decisión del Tribunal a todos aquellos presentes en la diligencia de Embargo y Secuestro y que por su parte el juez de primera instancia se pronuncie sobre las solicitudes presentadas ante él y referentes a la Nulidad Total. 2.
Mediante providencia del 21 de abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar en primer lugar, que resulta improcedente interponer Acción de Tutela para controvertir una sentencia que " a su vez resolvió un amparo de ésta naturaleza" Agrega la Sala, que el tutelante no se encontraba legitimado para actuar en nombre de la propietaria de los bienes muebles, por cuanto en ningún momento hace mención de su actuar como agente oficioso, ni probó la imposibilidad que tenía la señora Sandra Milena López Delgado para actuar e interponer la acción ella misma. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnan mediante escrito visible a folio 133 del cuaderno de tutela, por cuanto considera que las actuaciones realizadas por los accionados, vulneran directamente sus derechos. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que, y como lo asentó el Tribunal no estaba legitimado para interponer la acción de tutela, pues no lo manifestó en el escrito, exponiendo las razones por las cuales el directo afectado no actuó directamente, y de otra parte no se puede controvertir una sentencia proferida en una acción de tutela, con otra de su misma naturaleza, de tal forma, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y la OFICINA DE COMISIONES CIVILES de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21449 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ