República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21448 Acta No 39 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo laboral que BEATRÍZ PÉREZ VIUDA DE AMAYA, CARMEN ROJAS RUEDA, RAQUEL BEATRÍZ FERIA DEVIA, MERCÉDES GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, FLOR DE LIZ MAHECHA RIVERA y MARÍA INÉS MONROY RONDÓN promovieron contra la entidad arriba citada.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Beatriz Pérez Viuda De Amaya, Carmen Rojas Rueda, Raquel Beatriz Feria Devia, Mercedes Gutiérrez Rodríguez, Flor De Liz Mahecha Rivera y María Inés Monroy Rondón promovieron proceso ordinario laboral contra el Departamento del Tolima y el Hospital San Rafael de Espinal E.S.E, el cual culminó con sentencia condenatoria, del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, que ordenó la reliquidación y cancelación de las cesantías parciales y el pago de la indemnización moratoria.
Explicó que, a continuación del trámite ordinario siguieron el ejecutivo; que el Hospital propuso como excepciones las de “nulidad absoluta del fallo judicial donde nace el título inocuo y/o inexistente”, “falta de mérito del título ejecutivo ” y “prescripción de los derechos laborales”; que el a quo declaró parcialmente probada esta última, respecto de las acreencias causadas al 13 de octubre de 2003; pero que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las actoras, el 17 de junio de 2009, revocó la decisión de primer grado “declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución”, a su juicio, sin consultar con las normas laborales que gobiernan la materia y con franco desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Por lo anterior solicitó “declarar sin efectos jurídicos la sentencia dictada por el tribunal superior de Ibagué (…) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término que se señale profiera una nueva sentencia de conformidad con las directrices consignadas en la que conceda la tutela, en el entendido de que declare totalmente probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el ejecutado, tanto respecto de las obligaciones por concepto del auxilio de cesantía como en relación con las obligaciones por concepto de indemnización moratoria por falta de pago del mismo.” (Fl. 11 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 1° de octubre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, alegado por la entidad accionante en su escrito introductorio. En efecto, se duele la parte actora de que el ad quem revocara la providencia de primer grado y declarara no probada la excepción de prescripción propuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario; sin embargo tal discrepancia no surge válida en este caso porque el Tribunal, dejo claro que dicha excepción debió proponerla dentro del correspondiente proceso ordinario laboral y que, toda vez que ello no sucedió, el término prescriptivo era el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil.
Así las cosas, la decisión cuestionada no fue producto de un mero capricho ni de la arbitrariedad de la corporación judicial accionada, sino que, por el contrario, obedeció a una postura razonable que si bien le fue desfavorable a la parte accionante ello no implica que se afectara un derecho de rango superior. En tal sentido, y tal como lo ha sostenido esta Corte en diversas oportunidades, no es viable que el juez constitucional invada la órbita del juez natural e imponga una determinada visión probatoria o interpretación normativa, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
Lo dicho anteriormente impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9