Micelio
T-21447 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21447 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la providencia del 15 de mayo de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. promovió acción de tutela constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por parte del Juzgado y Tribunal acusados al proferir las providencias del 1 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007 respectivamente, dentro del proceso ordinario que en su contra y de la Aseguradora Colseguros S.A., les adelantaron Arley Acosta Olaya y otros.

Pide, en consecuencia, dejar sin efecto, las decisiones cuestionadas y, en su lugar, proferir un nuevo proveído, que en su lugar atienda “ las excepciones planteadas por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.”. Como sustento de su amparo, expuso la parte actora, en síntesis, que el referido proceso se tramitó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de 10 de diciembre de 2005, en la que declaró el incumplimiento por parte del banco accionante del contrato de mandato por el no pago de la prima de la póliza No. 160280-1 y le ordenó pagar de unas sumas de dinero a los demandantes.

Inconforme la entidad financiera mencionada, apeló la decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado en sentencia de 31 de octubre de 2007, el cual confirmó la de primera instancia. Censura el hecho de que en ambas instancias no se tuvo en cuenta el contrato de seguro de vida grupo póliza No. 160280-1, en especial la cláusula de exclusión y se resolvió extra petita, puesto que se realizaron declaraciones que no habían sido solicitadas por la parte demandante.

Explica que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto carece de fundamento legal, “ toda vez, que una vez revisa los hechos y las pruebas y encuentra que las pretensiones no tienen fundamentos de hecho ni probatorios que las estimen, pasa a elaborar la pretensión que a su parecer más encuadra con lo encontrado en el proceso, desconociendo el derecho de defensa y del debido proceso del banco demandado”, puesto que no “ SE EXPLICA COMO EN UN PROCESO QUE SE ESTÁ SOLICITANDO UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR EL NO PAGO DE LA PRESTACIÓN ASEGURADA A LOS DEMANDANTES, TERMINE EN UNA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE MANDATO” (folio 170).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario civil referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en sus providencias el Juzgado y Tribunal mencionados habían examinado el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por el banco accionante y, en ejercicio de ella, reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque las decisiones de las autoridades accionadas que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomaron arbitrariamente, ni están desprovistas de sustento jurídico.

En efecto, las autoridades accionadas luego de analizar la póliza de seguros, explicaron que la litis sometida a su consideración atañía a la figura jurídica denominada “ Bancaseguros”, la cual involucraba el mandato con representación entre el asegurado y la entidad financiera y la locación de servicios. Además, precisaron que la parte actora sí se había referido a esa clase de contrato en el hecho octavo de la demanda, apreciación que contrastada con el respectivo libelo introductorio, en manera alguna acusa contraevidencia (folios 110 y siguientes).

Consideró entonces el tribunal accionado, que la responsabilidad del Banco demandado y aquí accionante, no se derivaba del, “ contrato de seguro, sino del que celebró el señor Santos Manuel García con la entidad crediticia para el pago de la prima –mandato-, lo que torna innecesario el estudio de la excepción de prescripción…”. De otro lado señaló, que tampoco era de recibo la exclusión alegada, puesto que, “ como en el certificado individual de seguro de Vida Grupo sin número de la póliza 160280-1 se lee: ‘En caso de que la muerte del asegurado se produzca como consecuencia de homicidio o suicidio, durante el primer año de vigencia del amparo individual no dará lugar a indemnización’ (fl. 1, c.1), de esa forma, habiendo transcurrido ese periodo ya no operaba la exclusión, por tanto, el siniestro si era susceptible de ampararse por parte de la aseguradora”, apreciación que tampoco se tildará de arbitraria, ya que concuerda con lo que sobre el punto expresa dicho documento (folio 82 del Cuaderno No. 1), y,porque el seguro se tomó el 29 de septiembre de 1998 y el óbito del asegurado ocurrió el 11 de julio de 2000.

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que pueda calificarse de infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación esté de acuerdo o no los argumentos de la corporación accionada, su decisión, en la medida que no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Por los motivos planteados se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12