CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21445 C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21445 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA GREGORIA JURADO SOLARTE por intermedio de apoderada judicial contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, el 02 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRUCITO DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra, al buen nombre y a la integridad personal, la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de una demanda instaurada por la señora Luz Marina Erazo Sepulveda ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, tendiente a acceder a una pensión de sobrevivientes del causante señor Pablo Emilio Galarza Lozano. En el auto admisorio de dicha demanda se ordenó vincular a la parte activa del proceso a la tutelante, quien fue la esposa legítima del causante.
Afirma la tutelante, que el día 08 de junio de 2005 se le notificó de dicho auto y que posteriormente el 23 del mismo mes el apoderado judicial de la litis consorte necesaria sustituyo el poder a la doctora Sonia Agudelo Torres, quien por su parte presentó la contestación de la demanda ese mismo día. No obstante lo anterior, el juez dio por no contestada la demanda, ya que entre otras cosas, el abogado que sustituyo el poder no acreditó su calidad, razón ésta que impidió que se le reconociera personería a la abogada, personería que sólo le fue concedida una vez realizado el tramite correspondiente.
Agrega, que el 03 de octubre de 2005, el juzgado en mención por medio de auto interlocutorio revocó el poder del abogado de la litis consorcio necesario y reconoció personería a la abogada María Consuelo Tinjaca Cortes. El 9 de febrero de 2006 en audiencia de conciliación, el juez de conocimiento negó la practica de pruebas solicitadas por la apoderada, por cuanto las consideró extemporáneas.
Por otra parte, en dicha audiencia se solicitó al juez la suspensión del proceso laboral, " por operar la prejudicialidad Penal" al existir una demanda por fraude procesal y falsedad ante dicha jurisdicción; sin embargo, esta no fue concedida por el juez, a pesar de estar presente una causal de suspensión cual es la de existir un proceso penal pendiente cuya decisión pueda afectar el proceso, esto no impide que se vaya tramitando el proceso laboral.
Señala la tutelante, que arbitrariamente el juzgado en auto interlocutorio No. 167, dispone que la parte demandada se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas, evidenciando con ello que actúo en una vía de hecho al no permitir el ejercicio del derecho a la defensa, con fundamento ésta se solicitaba haciendo referencia a hechos nuevos, situación que según afirma la tutelante, no es cierta por cuanto la etapa probatoria aún no había concluido.
El 23 de octubre de 2007, el proceso en mención se remite al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión, para que sea este el que dicte sentencia. Sin embargo, tal decisión no fue notificada en debida forma a la apoderada de la accionante, lo que a su vez impidió que ésta asistiera a la diligencia de Audiencia Pública y por ende perdiera la posibilidad de recurrir la decisión que allí se adoptó. Por lo anterior, solicita la tutelante al juez de amparo ordenar al Instituto de Seguros Sociales no continuar con el proceso de cancelación de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Erazo Sepulveda y a su vez solicita sea tenido en cuenta el acceso al mínimo vital, al que por mandato constitucional tiene derecho. 2.
Mediante providencia del 02 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI denegó la tutela propuesta, dado que la actuación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en ningún momento se tornó caprichosa y arbitraria al no permitir la práctica de pruebas solicitada, puesto que de acuerdo a lo establecido por la Ley 712 de 2001,el único momento procesal para aportar y solicitar pruebas es en la presentación de la demanda o la contestación de la misma.
Agrega la Sala, que por otra parte, sí era procedente continuar con el proceso laboral aunque existiera un proceso penal en curso, ya que lo que allí se decidiera en nada repercutía con la decisión laboral. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 550 a 568 del cuaderno principal, en el cual insiste en que los accionados incurrieron en vías de hecho.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por no encontrar vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados, pues como lo asentó el Tribunal accionado, la única oportunidad para allegar pruebas es la consagrada en el artículo 31 del C. S. del T. modificado por la ley 712 de 2001, de tal forma sólo se podrán solicitar o allegar en la demanda o su contestación; respecto de la prejudicialidad se ha de advertir que esta no se puede predicar, pues si bien hay en curso un proceso penal este se inició para determinar si la firma que contiene el poder para realizar la separación de bienes y la liquidación conyugal corresponde o no a la tutelante, de tal forma en nada incide el resultado de este en el proceso laboral.
Así las autoridades accionadas consultarón reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de subsanar inconsistencias dentro del trámite del proceso, con el único fin de conseguir un resultado favorable a sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, el 02 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por MARÍA GREGORIA JURADO SOLARTE frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRUCITO DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21445 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA