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T-21443 (02-07-08) RC-T PUERTOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.21443 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA NELLY VALENCIA contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO DE GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que en su condición de compañera permanente y como madre de 2 menores hijos, el 27 de mayo de 1982, solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que disfrutaba Aquiles Hernández, quien falleció el 19 de mayo de ese año; la empresa Puertos de Colombia Terminal de Buenaventura, mediante Resolución No. 004587 del 6 de diciembre de 1982, le reconoció la prestación a ella y a su menor hija Raquel Hernández Valencia; a partir del mes de abril de 2001 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin ninguna explicación, le dejó de pagar la pensión de jubilación, es decir, que después de 19 años, mediante una decisión de hecho, revoca el acto administrativo que le reconoció la sustitución pensional; desde ese momento ha solicitado una explicación a su exclusión de nómina de pensionados; por sugerencia de una empleada, dice, “ con escrito del 16 de julio de 2006, radicado con el número 013749 del 3 de septiembre de 2002, (sic) solicitó reconocimiento de le pensión de sobrevivientes ”; desde el año 2001, ha soportado la falta de la pensión, que es su único sustento, pero la situación se agravó a partir del mes de febrero de 2006, cuando a su hija se le extinguió el derecho por alcanzar la mayoría de edad; se ha quedado sin su mínimo vital y sin seguridad social en salud todo por un acto arbitrario de los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

Por los anteriores hechos solicita se ordene al accionado se continúe pagando la sustitución pensional que originó esta acción, se paguen las mesadas adeudadas y se active la afiliación al servicio de salud. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 11 de abril de 2008 avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó oficiar a la accionada para que rindiera un informe sobre los hechos expuestos por la actora.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, informó que al desaparecer la empresa FONCOLPUERTOS, el Ministerio de la Protección Social creó esa división, que entre otras funciones, tiene la de coordinar todo lo relacionado con la atención de las reclamaciones laborales de la empresa Puertos de Colombia; en el caso de la accionante el “Área de Pensiones” le informó mediante nota interna No. 1361 del 18 de abril de 2008, que la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada bajo el No. 1789 A sería resuelta en el término de 10 días; dice que hay más de 15.000 personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia, de las cuales más de 10.000 figuran como pensionadas, y a diario llegan solicitudes, que por su elevado número no pueden resolver en el término indicado; para observar el derecho a la igualdad, a las peticiones se les asigna un turno y se resuelven en orden de recepción, sin que en ningún momento la tardanza obedezca a negligencia o incuria de la entidad.

El Tribunal mediante fallo del 22 de abril de 2008 negó el amparo solicitado, tras concluir que la accionante no demostró que se le hubiera reconocido la sustitución de la pensión, ni presentó prueba “ del acto administrativo supuestamente revocado ilegalmente y del acto por el cual supuestamente se produjo la revocatoria” y, en consecuencia, por “ no existir ninguna prueba de la violación o amenaza alegada ” negó la tutela.

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, porque en el fallo se desconoce que en la demanda manifestó que la pensión se suspendió sin su consentimiento y solicitó explicación sin ninguna respuesta, igualmente que solicitó como prueba la Resolución No. 004587 del 6 de diciembre de 1982 pero no se aportó y la tutela no está revestida de las formalidades rigurosas de las demandas ordinarias, por ello se ha debido requerir a la accionada para que aportara el acto administrativo; por lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES Aspira la actora, por vía de tutela, se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARTA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- que en el término de 48 horas le continúe pagando la sustitución pensional, se le paguen las mesadas debidas y se le active al servicio de salud; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, como lo argumentó el Tribunal en el fallo impugnado, la accionante no probó siquiera sumariamente que la empresa Puertos de Colombia le había reconocido una sustitución pensional ni menos la suspensión de la prestación por parte de la accionada, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es, que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional, como se infiere del escrito de impugnación. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala el 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” (T835 de 2000).

En cuanto a la supuesta vulneración del mínimo vital, en el que insiste la impugnante, se observa que, como lo consideró el Tribunal, no está probada su afectación. Pero como en el escrito de tutela se sostiene que la accionante ha reclamado en varias oportunidades a la accionada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta, para lo cual acompañó copia de unos escritos presentados a la accionada, como consta en los sellos de recepción, de fechas 16 de julio de 2002 y 27 de enero de 2004 (folios 17 y 18), en los cuales solicita se le reconozca la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante Aquiles Hernández, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna, debido, según la respuesta de la accionada, al cúmulo de trabajo; para la Sala no encuentra justificación alguna que después de más de 5 años no se le haya dado trámite alguno al derecho de petición y que tan solo ahora, con fundamento en esta acción, se diga que será resuelto en 10 días.

El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Se vulnera este derecho, cuando no hay respuesta a la petición o cuando su decisión es tardía. Como, se reitera, la entidad no le ha comunicado a la interesada ninguna respuesta a su solicitud, como lo acepta en la respuesta a esta tutela, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo anterior se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá la tutela, ordenando a la entidad demandada que en el término máximo de 48 horas resuelva de fondo y notifique a la interesada sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada hace más de seis (6) años.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Doctor JOSÉ GUSTAVO GNECCO MARTÍNEZ. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de abril de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó la tutela interpuesta por MARÍA NELLY VALENCIA. TERCERO.- CONCEDER la tutela al derecho de petición, y en consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA-, resolver de fondo y comunicar debidamente a la accionante, sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. CUARTO.- COMUNICAR la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11