CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 2 República de Colombia Tutela 21441 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21441 Acta No. 031 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YIMMY FERNEY VARGAS DÍAZ, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2008, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la ESCUELA MILITAR DE CADETES “ GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA ”.
I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos de la igualdad y educación, sostuvo el accionante que el 24 de mayo de 2005 ingresó como soldado bachiller al Ejército Nacional y luego presentó documentos a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de Bucaramanga, para inscribirse como oficial del ejército en la Escuela de Cadetes “ José María Córdova ”, los cuales fueron devueltos, porque le hicieron falta unos exámenes médicos.
Posteriormente, en mayo de 2007 volvió a presentarse, realizando personalmente todos los trámites, pero fue declarado no apto, porque según las autoridades médico-laborales de Sanidad no tenía “ capacidad”, razón que le causó extrañeza, porque “ para ser oficial debe tener una capacidad diferente que para ser SOLDADO…”; que le llamó la atención, la no realización de la visita domiciliaria, y que no fue aceptado por sus condiciones económicas.
En noviembre del mismo año, presentó de nuevo los exámenes, pero lo rechazaron por estar enfermo de la columna y, que tampoco se llevó a cabo la visita domiciliaria. La accionada al dar respuesta a la queja constitucional, señaló que el accionante se presentó como aspirante a dos convocatorias en los años 2005 y 2007, en la primera no se admitió porque le quedaron pendientes unos exámenes médicos, y en la segunda fue declarado “NO APTO” por el no cumplimiento de la capacidad sicofísica por las autoridades médicos-legales de Sanidad del Ejército Nacional; que el haber prestado el servicio militar no es garantía para obtener un cupo en la Escuela Militar de Cadetes, porque los procesos de selección y admisión son completamente diferentes; que estas fueron las razones reglamentarias para su no admisión, y no por la falta de solvencia económica.
Indica que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 24 de abril de 2008, negó por improcedente la acción de tutela. Consideró la Corporación que la vulneración del “ derecho a la igualdad por insolvencia económica, tal como lo llamó el demandante ” debió haberla demostrado, indicando que la accionada con otras personas en idénticas condiciones las admitió y que a él no, pero el accionante no probó ese trato discriminatorio ni tampoco la desigualdad.
Advirtió igualmente la improcedencia del amparo constitucional frente al derecho a la educación, porque “no se puede afirmar que se le esté vulnerando, pues aunque es cierto, que el acceso a la educación puede considerarse como un derecho fundamental, como se desprende de los artículo 44 y 67 de la Constitución Política, también lo es que el acceso a la educación y, particularmente, a la educación superior, que es la que debe apreciarse en este caso en particular, constituye un tipo de Derecho social y cultural, ya que, simplemente aspira a ingresar para su formación profesional, pero para ello debe cumplir con un procedimiento de inscripción y selección, con tan mala fortuna que fue catalogado como NO APTO por la autoridad pertinente; es decir que no cumplió con los requisitos legales señalados por el respectivo reglamento estudiantil del ente universitario para acceder a ella.
Sus argumentos, si bien respetables, no contienen soporte objetivo como para determinar que la Escuela Militar le hubiera impedido su ingreso por razones discriminatorias” (folios 18 a 24 cuaderno de tutela). La decisión fue impugnada por el accionante, quien hizo énfasis en el derecho a la igualdad (folios 45 a 49 ibidem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
En efecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
De modo que, no puede calificarse de ilegítima la conducta de la accionada, con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, porque del estudio del expediente emerge que no existe ninguna prueba que permita determinarla, toda vez que en el libelo introductorio no se hace alusión a una situación concreta, que permita inferir el desconocimiento de tal prerrogativa constitucional.
Así las cosas, resulta procedente puntualizar que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.
Y en lo que respecta con la presunta violación del derecho a la educación, la Corte reitera lo sostenido en sentencia de 31 de julio de 2007 que: “…en nuestro ordenamiento social la educación es un derecho fundamental indispensable para nuestra convivencia; para conformar una sociedad igualitaria, por cuyo medio los ciudadanos adquieran plena capacidad de autorrealización; una vida conforme a nuestra condición humana se logra a cabalidad cuando pueda predicarse que toda la población tiene acceso a la cultura y al conocimiento; cuando el sistema educativo, en las distintas etapas de formación, llegue a todos, (…), como un servicio de calidad sobresaliente.
Y la Corte Constitucional en fallo T-137 de 22 de marzo 1994 dispuso que: “El ingreso a un establecimiento educativo supone la posibilidad de que sus directivos exijan, al aspirante un conjunto de requisitos razonables, pues el derecho a la enseñanza, como los demás enunciados en la constitución, no es absoluto ni ilimitado, sino sometido en su ejercicio a las restricciones que los reglamenten, sin alterar su espíritu.
De donde se desprende que el derecho a la educación, no puede implicar la ausencia de facultades organizativas y disciplinarias de los institutos educativos.” Es claro, entonces, que la accionada no desconoció el derecho a la educación del señor Yimmy Ferney Vargas Díaz, porque se rigió por el Reglamento estudiantil (folio 33 cuaderno de tutela), que en su artículo 18 establece los requisitos de selección para ingresar a la Escuela Militar de Cadetes, y como uno de ellos era la realización de la prueba psicofísica, la cual no fue superada por el demandante, se le declaró no apto por parte de la Junta Médico Laboral, autoridad a la cual le corresponde hacer las valoraciones en cuanto a aptitud de los aspirantes, y no, por las situaciones que planteó el accionante en la demanda de tutela.
En ese orden, al no haberse evidenciado que la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por el petente, se mantendrá el fallo impugnado. Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria