CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. Rad. No. 21437 Acta No. 35 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por HENRY GARCÍA PEDRAZA contra el fallo del 30 de abril de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, FARMACÉUTICA Y PETROQUÍMICA DE COLOMBIA “SINTREPTROFARMAQUIM” contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El sindicato y el recurrente iniciaron acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la asociación sindical. Fundamentan sus peticiones en que el recurrente adelanta proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, por haberlo despedido sin previa autorización judicial, siendo miembro del sindicato de primer grado y de industria “SINTRAPETROFARMAQUÍM”; a petición del demandante, el Juzgado, mediante auto del 25 de febrero de 2008, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó notificar a las organizaciones sindicales “SINTRAUNILEVER ANDINA” y “SINTRAPETROFARMAQUÍM”; en la audiencia celebrada el “5 de abril de 2005 (sic)”, el representante legal de “SINTRAPETROFARMAQUÍM” manifestó su inconformidad con el despido y allegó los documentos que la demostraban, actuación a la cual se opuso la apoderada de la empleadora, porque consideró que el Presidente del Sindicato carecía del derecho de postulación; el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte del sindicato, se abstuvo de incorporar la prueba documental aportada, con base en que debía actuar a través de apoderado judicial; como se negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, se recurrió en queja y también se rechazó por el Juzgado.
Por lo anterior solicita se ordene al accionado permitir la participación del representante legal de SINTRAPETROFARMAQUÍM dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por HENRY GARCÍA PERAZA contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 23 de abril de 2008 avocó el conocimiento y dispuso enterar de la decisión al accionado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical.
La Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá, informa que la inconformidad de la organización sindical surgió dentro de la audiencia celebrada el 7 de abril de 2008 al no permitirle contestar la demanda especial de fuero sindical por no hacerlo a través de apoderado judicial; al negarle el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la providencia que dio por no contestada la demanda, interpuso el de queja, que también se negó por no haber observado el procedimiento establecido en los artículos 377 y 378 del C. P. C.; el artículo 33 del procedimiento laboral contempla la necesidad de la representación judicial de las partes en los procesos, sin que el sindicato se encuentre en las excepciones previstas en la Ley 69 de 1945; como en el proceso las partes gozaron de las garantías constitucionales y legales, solicita se niegue el amparo constitucional solicitado (folios 163 a 165).
En fallo del 30 de abril de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado, al observar que de las decisiones tomadas dentro del proceso especial de fuero sindical no se desprende la existencia de vías de hecho, pues para que la organización sindical pueda participar activamente en el proceso, debe hacerlo a través de un abogado. La decisión anterior fue recurrida por el accionante, porque reitera que al no permitirle las manifestaciones del representante legal del sindicato dentro de la audiencia celebrada el 16 de abril de 2008, se vulnera el derecho fundamental de asociación y libertad sindical, pues la Ley no exige condiciones especiales para que la organización sindical ejerza tal derecho.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En este asunto el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que para litigar en causa propia o ajena en los procesos laborales se requiere ser abogado, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945 y en los procesos de única instancia o en las audiencia de conciliación; lo anterior significa que para que la organización sindical pueda actuar válidamente dentro del proceso especial de fuero sindical y ejercer las facultades que le confiere el artículo 118 B ibídem, debe hacerlo a través de un abogado y no en forma directa como lo pretende el accionante.
De las copias del proceso especial de fuero sindical que se acompañan no se desprende vulneración de derecho fundamental alguno y en consecuencia se deberá confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21437 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13