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T-21433 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21433 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ENRIQUE CARLOS IBAÑEZ CARABALLO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE, el 24 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por la acción u omisión de la accionada. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de un recurso de revocatoria directa interpuesto por el tutelante, el día 11 de diciembre de 2007, el cual estaba dirigido al señor Coronel José Roberto León Riano, quien es el Director Nacional de Escuelas y cuya finalidad era que se revocara un acto emitido el 18 de mayo del mismo año, que estableció el retiro del tutelante de la Escuela de Policía Rafael Núñez, por considerarlo no apto al diagnosticarle epilepsia focal primaria, e incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 12%.

Tal recurso, fue respondido por el Director Nacional de Escuelas, quien dispuso que no era él la persona competente para modificar o revocar el acto en mención. A lo cual, respondió el accionante diciendo que dicha institución y por ende su director sí son competentes para " otorgar el título o grado de patrullero de la policía nacional", pues así lo establecen las resoluciones No. 02338 y la No. 00261 del 2004.

Considera el accionante que es una persona apta para ejercer el cargo de Patrullero de la Policía, por cuanto reúne todas las condiciones exigidas para ello. Agrega, que hasta el momento la parte accionada no da respuesta a la posibilidad de reubicación laboral, y que desde hace ya tres años no volvió a presentar, ni siquiera levemente episodios convulsivos.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar a la accionada reconocerle el status de Patrullero de la Policía Nacional y por ende, pagarle todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde el 02 de diciembre del 2005, hasta la fecha en que sea reintegrado al cargo. 2. Mediante providencia del 24 de abril de 2008, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE denegó la tutela propuesta, dado que el tutelante tenía otro mecanismo más eficaz de defensa, que no era otro que el de reclamar el restablecimiento de sus derechos ante la Jurisdicción Administrativa.

Agrega la Sala, que de la misma manera no consideran que se este causando un perjuicio irremediable, por cuanto si en el proceso administrativo se condena a la parte accionada, ésta se vería en la obligación de cancelar todas las obligaciones laborales dejadas de percibir por el accionante. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 75 del cuaderno principal y lo sustentó en forma escrita y perceptible a folio 5, 6 y 7 del cuaderno de impugnación de tutela, en el que señala que él sí agotó los recursos legales, para lo cual se permite anexar copia del auto que resuelve la solicitud de revocatoria directa y copia del Auto que inadmite la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra la Dirección Nacional de Escuelas, la Escuela Rafael Núñez de Corozal y otros.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se determine el restablecimiento de sus derechos y se ordene a la accionada a reconocerle el grado de patrullero de la Policía Nacional y en consecuencia le sean reconocidos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha se graduación del curso al que perteneció; se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas.

La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

De las pruebas allegadas al expediente, se advierte que no se ha iniciado el proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho, pues, si bien es cierto el accionante presento demanda para lo pretendido, lo hizo sin reunir los requisitos exigidos para la presentación de la misma, contemplados en el artículo 139 del C.C.A; en consecuencia no se vislumbra vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE, el 24 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por ENRIQUE CARLOS IBAÑEZ CARABALLO frente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA