CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21431 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 21431 Acta N° 33 Bogotá D.E., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación - contra el fallo de 17 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sucre, en el trámite de la tutela que Rossy Massiel y Hollman José Gómez García instauraron contra la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
ROSSY MASSIEL Y HOLLMAN JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, a través de apoderado, solicitan se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, pago oportuno de las mesadas pensionales, educación, seguridad social y a la vida; que como consecuencia, se ordene al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación que de cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano –Córdoba.
Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Josefa María García Pineda, en representación de sus entonces hijos menores Rossy Massiel y Hollman José Gómez García, previa solicitud a la entidad, promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de aquellos, en el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano el 30 de abril de 2007, profirió sentencia favorable a sus pretensiones.
Adujo que la entidad accionada no obstante haberse notificado de la decisión judicial y a sabiendas de que se encontraba debidamente ejecutoriada, luego de dos meses y so pretexto de que no se había aportado la primera copia, devolvió el derecho de petición elevado por Josefa María García Pineda; que dada la negativa de la entidad y como quiera que los beneficiarios llegaron a la mayoría de edad, ellos nuevamente solicitaron el cumplimiento de la sentencia, pero ha transcurrido más de un mes y la fecha no han obtenido respuesta.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de abril de 2008, LA SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.
La Caja Agraria Industrial y Minero e Liquidación, rindió informe dentro del término, en el que, adujo que no ha realizado la sustitución pensional de jubilación del señor Edelson José Gómez Barrios a favor de Rossy Massiel y Hollman José Gómez García, que ordena la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en razón a que la misma no ha quedado en firme, toda vez que el despacho judicial no ha dado aplicación a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, es decir, no lo ha enviado en consulta al superior, en consideración a que la condena resultó “ completamente adversa a la nación ”.
El Tribunal Superior de Sincelejo, en falló de 17 de abril de 2008, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de los actores y ordenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación diera cumplimiento a la sentencia de primer grado proferida el 30 de abril de 2007 por el Jugado Promiscuo del Circuito de Montelíbano. Inconforme con la decisión, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación la impugnó Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares. La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En el caso particular, los peticionarios solicitan se ordene al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación que de cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano –Córdoba, esto es, la tutela va dirigida contra una entidad del sector descentralizado por servicios de orden nacional y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces del circuito del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Por lo anterior, advertida una causal de nulidad, no susceptible de saneamiento, se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y se ordenará remitir sin dilación alguna al Juez del Circuito (reparto) de Montelíbano Códoba. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 7 de abril de 2008 (filo 24 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría remitirá con prontitud el expediente a los Jueces de Circuito de Montelíbano (Reparto) para los fines legales.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7