República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21430 Acta No 39 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ALFONSO URREGO URREGO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición afirmó que presentó demanda ordinaria laboral, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, con el fin de obtener el reajuste de su pensión, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 28 de mayo de 2009 en la que absolvió a la demandada, y a él lo condenó en costas; que inconforme con la decisión apeló y que, el Tribunal al resolverlo, el 21 de agosto de 2009, confirmó dicha providencia, a su juicio sin atender a precedentes jurisprudenciales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en idénticos supuestos de derecho condenó al reajuste.
Expone que es una persona de la tercera edad, que la pensión que devenga, que corresponde a un salario mínimo, no es suficiente para proveerse lo necesario, por ello solicita que “se dejen sin efecto las decisiones adoptadas tanto por la entidad como por las autoridades judiciales accionadas, teniendo en cuenta que tengo el derecho a que mi pensión se reajuste en el porcentaje establecido por la Ley 4ª de 1976 y las demás que disponen el reajuste de las mesadas pensionales para que no queden rezagadas con respecto a las demás pensiones, y en su lugar se ordenen los reajustes ordenados por las normas cuya inaplicación es violatoria de mis derechos fundamentales” (Fl. 1 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 28 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de las providencias cuestionadas; también se opuso a la prosperidad de la acción, al estimar que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, sin quebrantar algún derecho de rango superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, porque las decisiones cuestionadas se ajustaron a las normas legales y constitucionales. En tal sentido, para negarle el reajuste de la pensión, tanto el juzgado, como el Tribunal estimaron que el referido reajuste fue previsto únicamente para las pensiones del orden nacional, y la reclamada por el accionante era del orden distrital; además encontraron que el demandante no demostró que “los aumentos efectuados por la entidad pagadora hubieran sido inferiores a los incrementos al salario decretados por el Gobierno Nacional”, cual era un presupuesto válido, según la normativa que pretendía se le aplicara.
Tal postura fue afianzada en la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal acudió a la jurisprudencia de esta Sala, sin que tal actividad se muestre caprichosa o irrazonable, sino más bien plausible con las pruebas arrimadas al plenario. Lo anterior entonces permite vislumbrar que las sentencias cuestionadas no pudieron violar derechos fundamentales, pues es claro que el problema jurídico se sometió al escrutinio probatorio de los jueces, quienes no encontraron acreditados los requisitos del peticionario para acceder al reajuste de su pensión. En tal sentido, tal como lo ha reiterado esta Sala, no es posible que el juez constitucional se inmiscuya en las decisiones del juez natural, cuando quiera que este ha realizado un estudio del caso y, de acuerdo con el arriba a una posición jurídica que se acompasa con el ordenamiento jurídico, tal como se aprecia aconteció en este asunto.
Por lo anterior, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9