CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21424 Acta No.54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por PEDRO PABLO CALDERÓN, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en contra del accionante.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, en concordancia con algunos principios constitucionales, pretende el accionante se ordene a los accionados que revoquen sus decisiones por nulidad absoluta de todo lo actuado y se devuelva la actuación a su juez natural, y se proceda a seguir pagando la pensión en la forma que se venía haciendo antes de que se produjeran los fallos que se cuestionan.
Para fundar su solicitud, expresa que fue demandado por la Universidad de Antioquia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la pensión que aquella le había reconocido; que dicho Tribunal declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, donde fue asignado el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que avocó su conocimiento y, después del trámite de rigor, dictó sentencia en la que declaró que la pensión había sido concedida con violación de la ley, cuando en ocasiones anteriores, en casos similares, se había declarado inhibido para fallar, por considerar que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo por el apelado.
Aduce que lo inexplicable de la situación planteada es que, no obstante se llegó a la conclusión en ambas instancias de que se trataba de un empleado público, se procedió a fallar de fondo, cuando quien debió haber conocido es la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que considera que se presentó una nulidad insaneable por falta de competencia de quien decidió. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 28 de septiembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a la Universidad de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
Lo anterior conduce a esta Sala a concluir que la tutela resulta improcedente, porque no aparece acreditado, ni el accionante así lo aduce, que hubiere planteado la excepción previa de falta de jurisdicción en la oportunidad legal, ni que dentro del recurso de apelación se hubiere pronunciado respecto al punto, pues en la copia de la decisión del Tribunal que aportó con su demanda, no aparece reseñado que se hubiere propuesto tal tema a decisión de los accionados, lo que hubiera permitido, si así no se hizo, proponer una colisión negativa de jurisdicciones, que corresponde decidirla al Consejo Superior de la Judicatura, y no al juez constitucional como lo pretende el peticionario.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8