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T-21422 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21422 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21422 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EMPLEOS ARCHIPIELAGO LIMITADA, a través de su representante legal, contra la SALA ÚNICA DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA integrada por los magistrados Patricia Cháves Echeverri, Javier de Jesús Ayos Batista y Alicia Ester Mejía Posso, de la cual fueron informados el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla y la Luz Marina Córdoba.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el Tribunal tramitó la segunda instancia en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó la trabajadora en misión -Luz Marina Córdoba-, la cual fue decidida en sentencia de 3 de septiembre de 2009. 2. Que el accionado incurrió en vía de hecho por cuanto hizo consistir el problema jurídico en que las liquidaciones efectuadas a los contratos de trabajo de la demandante, se habían realizado erróneamente, poniendo en entredicho la “ honestidad de la de la compañía ”. 3.

Que “ de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por el Tribunal se descontaron las cifras de las liquidaciones de los contratos de trabajo realizadas directamente por la empresa -proporcionales-, sin tener en cuenta que está demostrado en las diligencias, que la sociedad empleadora consignó dentro de la oportunidad, el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 (fl. 35 del C.P.) ”. 4.

Que el ad quem también incluyó en la liquidación, las primas de servicio completas, sin percatarse que las de mitad de año no fueron objeto de discusión en el proceso, lo que se colige del interrogatorio de parte de la demandante, en el que limita claramente sus pretensiones, sin que incluyera dichas primas. 5. Que la autoridad censurada no tuvo en cuenta las deducciones legales por libranzas y por seguros, que deben efectuarse a la demandante, ni, para el computo de tiempo, las licencias no remuneradas que corresponden a 54 días para el año 2007, las cuales se demostraron en el proceso. 6.

Que la apelación que presentó la empresa fue sustentada “ someramente ” ante el juez, pero el Tribunal no se pronunció de ninguna forma sobre la misma, denotando “ la falta de estudio del caso ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que deje sin valor ni efecto la decisión del 3 de septiembre de 2009. c. En forma subsidiaria solicita que el Tribunal estudie la apelación de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que modificó la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez la providencia censurada no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador.

En efecto, el Tribunal analizó el acervo probatorio allegado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica, le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que en su criterio le merecieron y la libre formación del convencimiento le permitió concluir que “ la entidad demandada al vencimiento de cada contrato cancelaba las respectivas liquidaciones a la accionante de acuerdo a los periodos 2005, 2006 y 2007, pero existe un error al analizarlas ”, por lo que la Sala efectuó la correspondiente liquidación, pero como ya se había cancelado cada periodo, descontó la suma remunerada y ordenó que se cancelaran los conceptos adeudados.

En este orden de ideas, la valoración que el funcionario accionado le dio a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

De otra parte, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, tampoco es viable acceder al amparo suplicado porque la accionada, según afirma el peticionario, no se pronunció sobre el recurso de apelación que su apoderado sustentó “ someramente ” ante el juzgado de conocimiento, toda vez que pudo solicitar en el escenario natural del proceso y ante el juez competente que adicionara la providencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EMPLEOS ARCHIPIELAGO LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

SEGUNDO. - NOTÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10