Micelio
T-21421 (24-06-08) NIVELACION RAMA JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993Decreto 610 de 1998Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21421 Acta No. 32 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA REBECA TRESPALACIOS VILLEGAS contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES Pretende la accionante, en su condición de Escribiente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad en las relaciones laborales, supuestamente vulnerados por el Gobierno Nacional. Expone que está vinculada a la Rama Judicial desde el 3 de mayo de 2001; el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad, pero nunca revistió al Presidente para que en forma selectiva y discriminatoria favoreciera a los empleados de mayor rango, omitiendo hacerlo para todos los demás; el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual lo hizo respecto del régimen salarial de los Magistrados, violando derechos constitucionales fundamentales, en especial el artículo 13 de la C.P., que se refiere al derecho a la igualdad, porque omitió examinar el régimen salarial de los jueces y demás empleados; no hay ninguna justificación para que después de más de 15 años, a los restantes funcionarios y empleados no se cumpla lo ordenado en la Ley 4 de 1992; en la exposición de motivos de esa Ley se manifestó en forma clara el espíritu de la norma, que no se ha logrado y al contrario, se han agudizado las inequidades que se pretendían solucionar; una forma de cumplir con lo dispuesto en la norma mencionada, sería revisando el régimen salarial, adoptando una escala salarial porcentual proporcional siguiendo el orden de niveles de cargos y funciones.

Por lo anterior solicita se ordene al Gobierno Nacional “ modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión ” se incluya el cargo de Escribiente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante auto del 7 de noviembre de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con los hechos. El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA manifiesta que los argumentos de la peticionaria carecen de sustento legal, porque el Decreto 610 de 1998 fue expedido de conformidad con las normas, criterios y objetivos establecidos en la Ley 4 de 1992; la acción es improcedente por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque la nivelación salarial no es susceptible de ser reclamada por este medio y al Juez Constitucional no le es dable reconocer incrementos salariales ni ordenar al ejecutivo que lo haga y de los hechos relacionados no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable (folios 8 a 15).

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA sostiene que no tiene competencia funcional para resolver las pretensiones de la accionante y considera que hay una deficiente conformación en uno de los extremos de la relación procesal; la protección de los derechos presuntamente vulnerados de la accionante le corresponde a otros órganos del Estado y el competente para dirimir la controversia, previo el agotamiento de la vía gubernativa, es la jurisdicción Contencioso Administrativa; los preceptos atacados, de acuerdo con la teoría constitucional y administrativa, son actos de carácter general, impersonal y abstracto y por consiguiente no procede la acción de tutela contra ellos.

Por lo anterior solicita se niegue por improcedente (folios 23 a 26). El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA se opuso a que prosperen las declaraciones solicitadas por ser improcedentes y no constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr los reajustes salariales; el Gobierno Nacional al decretar los aumentos salariales está sometido a las restricciones impuestas por el artículo 345 de la C. P. y los literales h) e i) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 “ Ley Marco de Salarios, y, particularmente, a la ley anual de presupuesto cuyos montos no pueden ser excedidos por el Ejecutivo ni por ninguna otra autoridad pública ”; contrario a lo afirmado por los accionantes, el Gobierno desarrolló los mandatos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableciendo asignaciones salariales iguales para empleos de igual naturaleza, como quedó plasmado en el Decreto 57 de 1993 que contiene el nuevo régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados que ingresen al servicio de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar (folios 39 a 48).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, luego de un análisis de la competencia para la fijación del régimen salarial, la disponibilidad presupuestal y las restricciones fiscales, concluye que los criterios plasmados en la Constitución Política conducen a la imposibilidad de efectuar un aumento salarial diferente al propuesto por el Gobierno Nacional (folios 53 a 64).

En sentencia del 20 de noviembre de 2007 el Tribunal negó el amparo solicitado, al establecer “ que no se tipifica la situación que esboza la aquí accionante toda vez que dentro de la escala salarial de la Rama Judicial existen dentro de unas mismas funciones salarios diversos, por lo cual mal podría trazarse una línea al respecto, y menos aún cuando se quiere establecer puntos de comparación con funcionarios que ostentan cargos de mayores calidades y requisitos en los que existe mayor responsabilidad y requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por la accionante, existiendo situaciones y condiciones diferentes en las cuales justifica un tratamiento diferente”.

La decisión anterior fue recurrida por la accionante (folio 74). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquellos que producen efectos generales, de carácter objetivo, y por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.

En este asunto resulta improcedente la acción, pues con ella se pretende una orden al Ejecutivo para que ejercite una función de naturaleza constitucional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992; es decir se aspira a una nivelación salarial para un grupo de funcionarios, que reúne las características de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, y conforme con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede el amparo.

A más de lo anterior, lo pretendido por la accionante es “ modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998 ” para que se incluya su cargo y el de los restantes servidores de la Rama Judicial, sin embargo, tal como lo analizó el Tribunal, dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, que le permite plantear su controversia ante esa jurisdicción; por lo anterior se configura otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ” torna improcedente la acción de tutela.

Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad planteada, observa la Sala que se pretende que se le de el mismo tratamiento reconocido a los funcionarios que se beneficiaron con el Decreto 610 de 1998, no obstante se trata de situaciones diferentes, dados los cargos y requisitos, y por ello no podría aducirse el principio de la igualdad, como así se ha reconocido en decisiones anteriores de esta misma Sala.

Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional, tal como lo definió el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10