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T-21419 (10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 4 Tutela 21419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21419 Acta No. 030 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ NESTOR GONZÁLEZ ROMERO contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a la entidad accionada que “ Se anulen y dejen sin efecto las decisiones de Primera y Segunda Instancias proferidas por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (Fallo de 13 de febrero de 2008), y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (Fallo de 10 de abril de 2008), respectivamente, dentro del proceso radicado bajo el número 161-3799 (175-168635/08) y en su lugar, se le solicite que su actuación se cumpla conforme a los principios y derechos fundamentales que le asisten al accionante”; además que “ Se anule el reporte de sanciones disciplinarias de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación dispuesto en el fallo de segunda instancia” (folios 28 y 29), JOSÉ NESTOR GONZÁLEZ ROMERO interpuso acción de tutela por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública.

Como sustento de sus pretensiones adujo que fue elegido alcalde del Municipio de Cota (Cundinamarca) el 28 de octubre de 2007, para el período 2008-2011; que en su contra se adelantó investigación penal por el delito de “constreñimiento ilegal en concurso homogéneo y sucesivo ” por parte de la Fiscalía Seccional 1 de Funza (Cundinamarca), que correspondió resolver al Juzgado Penal del Circuito de Funza, despacho que profirió sentencia condenatoria el 4 de diciembre de 2006, imponiéndole la pena de multa de 23 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 meses.

Dicha decisión fue confirmada el 14 de mayo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y posteriormente presentó demanda de casación ante esta Corporación, no obstante, fue inadmitida el día 5 de diciembre de 2007. Sostiene que dicha sentencia sólo cobró ejecutoria hasta el 11 de enero de 2008, porque sus efectos jurídicos empezaron a producirse al día siguiente de esta última fecha, es decir, desde el 12 de enero del presente año. Indicó que le fue iniciado proceso disciplinario, por el hecho de haberse posesionado como Alcalde de Cota, pues la Delegada de la Registraduría de Cundinamarca, consideró que tal circunstancia infringía el régimen disciplinario, por encontrarse inhabilitado para ello.

Conoció del proceso disciplinario la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, y el 13 de febrero del presente año fue declarado responsable, para lo cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años; decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Considera que tales decisiones transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la legalidad y el acceso a la función pública.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2008, negó por improcedente la protección de amparo, por considerar que existe otro medio de defensa judicial y que no se configuró el perjuicio irremediable (folios 82 a 95). La decisión fue impugnada por el accionante, quien solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Considera que sí es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que si bien está de por medio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., de acuerdo con las circunstancias del caso, deben ser evaluadas por el juez constitucional. Además adujo, que si bien existe otro mecanismo, por su naturaleza ni la acción contenciosa, ni la medida de suspensión provisional representan el medio efectivo para amparar los derechos constitucionales, y que sólo una figura de rango constitucional, como es la tutela, es el medio idóneo, expedito y más eficaz, de manera transitoria, tanto para proteger tales derechos como para evitar el perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios, y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se señala la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia contenidas en las resoluciones proferidas por la entidad accionada, por medio de las cuales se resolvió la investigación disciplinaria que en contra del accionante le inició la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

Así las cosas, resulta improcedente las pretensiones en esta acción, toda vez que si el quejoso considera que esas decisiones fueron injustas, violaron la ley o desconocieron los hechos base de su pretensión, le corresponde acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo reconoce en su escrito de tutela, escenario natural para examinar la legalidad de los actos administrativos, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento del mismo.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad demandada, que declare nula sus actuaciones, y mucho menos ordenarle que ”Se anule el reporte de sanciones disciplinarias de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación dispuesto en el fallo de segunda instancia.” (Folio 29) Las razones consignadas, estima la corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia