CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21415 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ADELIA NAVARRETE DE CARRILLO por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 17 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho social a la propiedad privada, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por autoridades judiciales accionadas. Afirma la tutelante que es la ex - propietaria de un inmueble ubicado en la cabecera municipal de Zarzal - Valle, sobre el cual recayó una medida cautelar de embargo y secuestro promovida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, en dicho proceso también, se embargaron los remanentes del proceso Ejecutivo Hipotecario, los cuales fueron solicitados por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Agrega, que canceló todas sus obligaciones existentes en los juzgados anteriormente mencionados al igual que en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle. Sin embargo, la accionante no ha podido hacer la entrega del inmueble referido, el cual cedió mediante compraventa, por cuanto, éste no ha sido devuelto por los juzgados, razón por la cual, por intermedio de su apoderada, presentó memoriales ante los juzgados accionados solicitando entre otras, la entrega material del bien.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, se pronunció mediante Auto, en el que manifestó que se debía estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio Civil No. 1611 que disponía " la medida cautelar que se perfeccionó en el presente proceso, seguirá vigente dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que se adelanta en el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, iniciado por la señora CARMEN JULIO AMARILES CARDONA ", una vez emitida tal respuesta, la tutelante presentó nuevo memorial ante el Juzgado Laboral del Circuito, quien manifestó, que " el juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal Valle omitió remitir al mismo copia de las diligencias de embargo y secuestro del bien limitándose a disponer mediante Auto número 1611 del 23 de julio último, que dichas medidas continuaran vigentes en el proceso laboral que cursa en este despacho.
De ahí la imposibilidad jurídica para que aquí se resuelva sobre la pretendida entrega de títulos judiciales y del inmueble comprometido " Por lo anterior, la tutelante envió memorial al Juzgado promiscuo, comentando la respuesta dada por el otro juzgado, a lo cual respondió que el inmueble se encuentra a ordenes del despacho laboral del Circuito.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar a quien corresponda la entrega material del bien inmueble, la de los títulos de depósito judicial, la consignación de los dineros adeudados por los secuestres, el informe final del secuestre y la devolución de los bienes muebles en el estado en que se encontraban. 2. Mediante providencia del 17 de enero de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA denegó la tutela propuesta, al argumentar que:.
“Agrega el tribunal que “tanto el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por BANCOLOMBIA S.A. contra ala accionante, así como el proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora Carmen Julia Amariles cardona también contra la tutelante se les dio el trámite propio para cada uno de ellos establecido. Es más, obsérvese que una vez terminado el proceso hipotecario adelantado en el Juzgado promiscuo Municipal de Zarzal, el bien se puso a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Roldadillo…Posteriormente una vez terminado el proceso Ejecutivo Laboral, este despacho puso el inmueble a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo, donde también cursaba un proceso ejecutivo contra la accionante comunicando de tal medida al Registrador de Instrumentos Públicos de Tulúa Valle y al mencionado Juzgado.” Agrega el Tribunal que la accionante tenía otros " mecanismos de defensa judicial" para proteger sus derechos, y que del escrito de tutela se evidencia que los derechos invocados son del ámbito legal, lo que significa que al no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, ella podía hacer uso de los recursos establecidos para tal fin 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 374 y 375 del cuaderno principal, en el cual insiste en que los accionados violaron su derecho al debido proceso. Además, señala que al encontrarse los Autos en firme, contra ellos ya no procedía ningún recurso. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub examine, no se evidencia abuso por parte del accionado, pues no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento normativo vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Se ha reiterado que de ninguna manera puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando principios mínimos de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato constitucional.
Así mismo, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, tampoco es viable su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o su procurador judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir las providencias judiciales, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Ahora bien, en el presente caso, solicita la accionante se ordene la entrega material del inmueble y de los títulos judiciales -adeudados por los secuestres-, al considerar que ya se han terminado los procesos que conocieron en su contra los accionados y en los cuales se había decretado medida de embargo. Advierte la Sala que no encuentra actuación arbitraria respecto de lo pretendido por la acciónate, toda vez que, hay en curso una demanda en contra de la petente que cursa ante al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -en el cual se decretó medida cautelar-, sin que hasta el momento se haya dado fin a dicho proceso; en consecuencia no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por el hecho de haber puesto a disposición del mencionado despacho el inmueble para lo pertinente.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 17 de enero de 2008, dentro de la acción instaurada por ADELIA NAVARRETE DE CARRILLO frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21415 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ