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T-21412 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3745 de 2003Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21412 Acta No.54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por la apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA MARÍA CABARCAS GARCÍA, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados MARÍA DORÍAN ÁLVAREZ, LUÍS ALFREDO BARÓN CORREDOR y LILI YOLANDA VEGA BLANCO, por la providencia proferida el 15 de abril de 2008, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- adelantado por la accionante contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a nte el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al trabajo, la igualdad y “de la garantía del fuero sindical” (folio 1), pretende la accionante, que se declare la nulidad de la sentencia del 15 de abril de 2008 proferida por el Tribunal accionado, dentro del proceso que adelanta contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y se ordene su reintegro al mismo cargo de Profesional Universitario Grado 08 o a otro de igual o superior jerarquía. Fundamenta su solicitud, básicamente, en que fue nombrada en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) en el cargo de Profesional Universitario, Grado 08 desde el 1º de agosto de 1995; que mediante Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003 se ordenó suprimir y liquidar el mencionado Instituto, cuyas funciones fueron asumidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien a su vez las delegó en la nueva entidad “INCODER”.

Agrega la accionante, que en agosto de 2003 el liquidador del INAT instauró demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a los funcionarios que gozaban de la garantía del fuero sindical, la cual fue resuelta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de manera favorable a “la pretensión de la entidad” (folio 2); contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que con anterioridad a la sentencia del Tribunal, el Gerente Liquidador a través de comunicación 2303 de 15 de diciembre de 2006 le comunicó la supresión de su cargo y el retiro del servicio a partir del 31 de diciembre de 2006; que al momento de su desvinculación se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical, en su calidad de suplente de la Subdirectiva Seccional de Bogotá del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (SINDEINAT) y agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Añade la tutelante, que instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reintegro; que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 29 de junio de 2007, ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro, que éste soportó su determinación en que al momento del despido no se encontraba en firme la autorización para despedir al trabajador aforado, pues estaba pendiente la decisión del Ad quem.

De otra parte, dice la accionante, que el Tribunal accionado mediante providencia de 15 de abril de 2008, revocó el fallo del a quo y en su lugar, absolvió a la parte demandada, argumentando que no “era posible el reintegro por la supresión del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), además que no se entiende porque en el proceso solicita el reintegro, si no quiso optar por la incorporación prevista en la ley 909 de 2004 y decreto 760 de 2005 artículo 28”.

(Folio 3). Asevera la tutelante, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, ha emitido diversos fallos condenatorios en otros procesos de fuero sindical por acción de reintegro, adelantados por miembros de la Junta Directiva de SINDEINAT; que existe violación del derecho a la igualdad, el cual se configura, cuando se aplica la ley de manera distinta a situaciones de hecho similares en los elementos relevantes.

Afirma la accionante, que no dispone de otros medios de defensa judicial, por tanto la presente acción es el único mecanismo para el restablecimiento de sus derechos; que en la planta de personal del Ministerio de Agricultura aprobada por el Decreto 3745 de 2003 existen cargos de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, así como en el INCODER y, que podría darse su reintegro en cualquiera de las entidades que pertenecen al Ministerio de Agricultura.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 28 de septiembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado, comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y a los representantes legales de la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y de la organización sindical UNIÓN SINDICAL NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS, sin que se obtuviera respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.

Ahora, en el asunto bajo examen, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

Como en este caso, la providencia fue proferida por el Tribunal el 15 de abril de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11