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T-21411 (10-06-08) Min. DefensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 7 República de Colombia Tutela 21411 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21411 Acta No. 030 Bogotá D.C., diez (10) de junio dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FLORA CARTAGENA DEVIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que (i) “le sean reconocidas a mi poderdante las mesadas o retroactivo pensional desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 23 de enero de 2007, correspondiente al 50% de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 1976 de julio 26 de 2007; (ii) las mesadas o retroactivo pensional mencionado, lo mismo que su pensión total hasta su pago total debe ser indexado conforme a los parámetros fijados por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA según sentencia de fecha 31 de julio de 2007 radicación N° 29022 y la SALA NOVENA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL según sentencia de fecha octubre 4 de 2007, sentencia N° 815 de 2007”;

(iii) Se condene a la entidad accionada al pago de las costas procesales y agencias en derecho” (folio 3), FLORA CARTAGENA DEVIA instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad pensional, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Como sustento de la acción adujo, en suma, que por resolución 1611 de 2 de julio de 2004 se reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor del ex-Adjunto Intendente del Ejército Nacional, José Rodrigo Cartagena; que como consecuencia de la muerte de éste, se sustituyó a favor de la cónyuge supérstite Luz Mélida Oviedo Callejas, a partir del 15 de mayo de 2006; que el 26 de de julio de 2007 se ordenó el reconocimiento y pago del 50% de la pensión que venía recibiendo la señora Luz Mélida Oviedo Callejas, a favor de la accionante en calidad de madre del extinto pensionado a partir del 23 de enero de 2007, que las referidas pensiones no han sido indexadas o ajustadas al valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento del pago de la pensión, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; que se ha vulnerado el derecho fundamental a la “ igualdad pensional ” por cuanto no se le ha dado el mismo trato referente al reconocimiento y pago del 50% de la pensión frente a Oviedo Callejas por cuanto a ésta se le viene pagando la pensión a partir del 15 de mayo de 2006, en cambio a la quejosa se le empezó a cancelar la pensión a partir de 23 de enero de 2007; por tal razón considera que se debe cancelar el 50% a partir del 15 de mayo de 2006 y no a partir del 23 de enero de 2007, la cual debe ser debidamente indexada hasta el día de su pago.

El accionado al dar respuesta al escrito de tutela, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, además de afirmar que no se causó ningún perjuicio irremediable. Sostuvo que el apoderado de la accionante había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta por el Tribunal de Bogotá, por lo que considera un hecho superado.

Por su parte, el interesado allegó escrito en el que aclaró que si bien se había interpuesto el amparo constitucional, no versaba sobre los mismos hechos del presente asunto, sino que lo fue respecto de un derecho de petición. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 22 de abril de 2008, declaró improcedente la acción de tutela.

Advirtió que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es la reclamación administrativa, y luego de ello, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Código Contencioso Administrativo. Consignó que no se demostró el perjuicio irremediable (folios 82 a 91). Inconforme con la decisión en precedencia, el apoderado de la accionante la impugnó, para lo cual solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados.

Considera que sí existe perjuicio irremediable por cuanto jamás se le indexó la pensión de jubilación, y que al no poder vivir con $230.750.oo mensuales, que es el único dinero que percibe para medio vivir, menos del mínimo vital para una vida digna, le es imposible humana y económicamente pagar un abogado para que presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivos sus derechos, razón por lo cual es una injusticia que el Tribunal afirme que tiene otros mecanismos judiciales para reclamar.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer a la accionante las mesadas o retroactivo pensional desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 23 de enero de 2007.

Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para reconocer mesadas o retroactivo pensional, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de 22 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria