República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21410 Acta No 39 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JAIRO MIGUEL MUÑOZ GALEANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que el arriba citado promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a los derivados de la asociación sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que prestó servicios al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT- desde el 5 de marzo de 1997; que fue nombrado como Tesorero de la Unión Sindical Nacional de Servidores Públicos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras USNINAT y que dicha inscripción se realizó el 15 de mayo de 2003.
Aseguró que, tras la expedición del Decreto 1291 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional ordenó suprimir y liquidar el INAT; que en agosto del mismo año el liquidador presentó demanda de levantamiento de fuero sindical, pero que le fue negada por la jurisdicción ordinaria laboral; que, el 15 de diciembre de 2006 se le informó la supresión de su cargo y su desvinculación. Explicó que, luego de agotada la vía gubernativa, promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 12 de octubre de 2007, en la que despachó desfavorablemente su petición y que tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2008.
Reclamó que, en similares supuestos de hecho y de derecho, el Tribunal Superior de Bogotá accedió al reintegro. Adjuntó copias de diversas providencias. Por lo anterior solicitó que “se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de fecha 12 de octubre de 2007 y de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- de fecha 31 de enero de 2008, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical N° 274 de 2007 (…) y se ordene el reintegro del trabajador con fuero sindical al mismo cargo de profesional universitario grado 12 o a otro de igual o superior categoría” (Fl. 1 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 28 de septiembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó demás intervinientes en el proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción de tutela. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso sometido a estudio, advierte esta Corte que la acción de tutela propuesta carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas datan de 2007 y 2008, respectivamente. Lo anterior no significa que la acción esté sujeta a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración de la misma, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta que la parte actora reclama la protección luego de transcurridos más de doce meses desde la expedición de la providencia del Tribunal que declaró la nulidad.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó anteriormente, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA