CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21409 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCIITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela en nombre propio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, al considerar que le fueron vulnerados por el accionado. Afirma que ha ejercido su profesión de abogado desde hace varios años y que actúo como demandante dentro de un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, hasta el momento en que fue suspendido por operar contra él una sanción disciplinaria.
Agrega, que el juzgado en mención de forma ilegal ha dejado sin efecto la orden de entrega del título judicial, configurando con ello una violación al principio de la cosa juzgada y al respeto por los derechos adquiridos. Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dar cumplimiento a las decisiones ya adoptadas y dejar sin efecto la providencia proferida el 25 de marzo de 2008, en la cual se negó la entrega del título judicial. 2.
Mediante providencia del 22 de abril de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, dado que la actuación del juzgado en ningún momento se torno caprichosa, pues su actuar lo fundó en el deber que tienen los jueces de salvaguardar el patrimonio público y en el de dar aplicación al artículo 128 de la Carta Política, toda vez que el Juzgado de conocimiento suspendió la entrega del Título judicial, al advertir una posible erogación doble por parte del Estado, pues el demandante se encuentra actualmente recibiendo una pensión proveniente de una Empresa en la cual tiene participación mayoritaria el Estado, y que sería incompatible con la pensión sanción pretendida en contra de Bogota D.C. Agrega la Sala, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto la providencia del 25 de marzo de 2008, por cuanto contra dicha decisión se interpusieron los respectivos recursos y éstos aun están por resolverse. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 63 a 71 del cuaderno principal, en el cual insiste en que el accionado incurrió en vías de hecho. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto al asunto objeto de análisis, no se observa en el mismo, ninguna razón que conlleve la concesión de la protección deprecada por el accionante, toda vez que no se encuentra legitimada su actuación dentro del proceso al solicitar la revocatoria del auto que negó la entrega del titulo ejecutivo proferida por el juzgado de conocimiento de fecha 25 de marzo de 2008; pues como lo indicara en la demanda de tutela, fue suspendido del ejercicio de la profesión durante el tramite del proceso iniciado por éste.
No obsta lo anterior, para que inicie trámite de incidente de regulación de honorarios, si lo considera pertinente, conforme a las normas procesales vigentes. No encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante toda vez que tiene la obligación el juez de conocimiento de advertir irregularidad, respecto de lo pretendido, cuando niega la entrega del título, para tener certeza que no se realicen erogaciones dobles, por concepto de pensiones, pues si ya viene gozando el demandante un pago por concepto de pensión, no puede pretender acceder a otra, solicitándola como pensión sanción. Las anteriores, son razones suficientes para denegar el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ en nombre propio frente al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21409 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ