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T-21408 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21408 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21408 Acta No.54 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUIDO MEZA GÓMEZ, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BAGOTÁ de la cual fue ponente la magistrada María Dorian Álvarez, y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la cual se citó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el accionante fue nombrado en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 12 desde el 15 de marzo de 1995, entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2. Que en diciembre de 2002 fue nombrado fiscal de la organización sindical Unión Sindical Nacional de Servidores Públicos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “ USNINAT ” de primer grado y empresa. 3.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, mediante el cual se ordenó suprimir y liquidar al citado Instituto y sus funciones fueron asumidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien a la vez las delegó al INCODER. 4. Que en el año 2003 el liquidador del INAT presentó demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a los funcionarios aforados, la cual fue fallada desfavorablemente por la jurisdicción laboral toda vez que la acción se presentó en forma extemporánea. 5.

Que en la asamblea general de “ USNINAT ” realizada el 17 de febrero de 2006 fue elegido como fiscal de la nueva junta directiva, elección que se le comunicó oportunamente al Ministerio de Agricultura y mediante Resolución de mayo 30 de 2005 el Ministerio de la Protección Social ordenó la inscripción de la citada junta directiva. 6. Que el liquidador mediante comunicación 2327 de diciembre 15 de 2006 le informó de la supresión del cargo y del retiro del servicio a partir del 31 de diciembre de 2006, momento para el cual se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical; razón por la cual presentó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra el Ministerio de Agricultura, en el cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. 7.

Que recurrido el fallo en apelación, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 25 de marzo de 2008, argumentando que “ el fuero sindical del demandante perdió su razón de ser por la supresión de la entidad”; además “que no se entiende por qué solicita el reintegro, sino quiso optar por la incorporación prevista en la ley 909 de 2004 y el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 en el presente proceso”. 8.

Que el Tribunal falló su caso absolviendo al Ministerio de Agricultura, pero en los demás procesos presentados por sus compañeros de sindicato lo condena, en prueba de ello adjuntó copia de las sentencias dictadas el 17 de abril y 29 de julio de 2009, dictadas dentro de procesos que adelantaron miembros de la citada organización sindical contra el Ministerio de Agricultura, sentencias que resultaron favorables a los demandantes.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al fuero sindical, trabajo e igualdad. b. que como consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dictadas el 9 de noviembre de 2007 y el 25 de marzo de 2008, respectivamente y, c. se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 9 de noviembre de 2007 y el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 23 de septiembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido año y medio de proferirse el último de los proveídos cuestionados, superando así ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por lo demás, el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en casos similares, posteriores, se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GUIDO MEZA GÓMEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA