CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21407 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21407 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUVENAL PILLIMUE ARANDA, a través de apoderada, contra la providencia del 15 de abril de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se desempeñabó a ordenes del Ejercito Nacional en calidad de soldado profesional, donde permaneció en combates por más de nueve años en áreas selvática del País; que durante este periodo, en actos propios del servicio fue herido, adquirió varias enfermedades, fue operado en varias oportunidades y finalmente retirado del servicio sin pensión ni seguro médico.
Aseguró que el 17 de noviembre de 1995 la Junta Médica le dictaminó un 67.51% de disminución de la capacidad laboral y el Tribunal Médico del Ministerio de Defensa, al decidir la apelación, el 21 de febrero de 1997 le redujo el porcentaje a un 52.04%; que una vez culminado el proceso médico laboral, dada la modificación de las calificaciones que efectúo el Tribunal Médico Laboral, la Dirección de Prestaciones Sociales del ejercito, mediante Resolución No.00290 del 29 de enero de 1998, revocó parcialmente el acto administrativo No. 6070 del 21 de mayo de 1997 y en aplicación del artículo 88 del Decreto 94 de 1998, aclaró que “ la disminución de la capacidad es del 48.61% y no como expresó el Tribunal Médico ” e igualmente señaló que no hay lugar al reconocimiento y pago a la pensión de invalidez.
Afirmó que la Dirección de Prestaciones sociales no tiene competencia para aclarar una resolución del Tribunal Médico, pues cualquier aclaración la debe hacer el propio Tribunal, toda vez que sus decisiones son irrevocables y obligatorias, procediendo contra ellas únicamente las acciones jurisdiccionales pertinentes. Agregó que el 29 de agosto de 2003 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que revisara nuevamente su caso, le practicara exámenes y le pagara tanto su pensión como el servicio médico; que la respuesta la obtuvo con los oficios de 17 de octubre de la misma anualidad y 15 de marzo de 2004 y en el último de los citados, luego de hacerle un recuento su historia laboral, le informaron que estaba agotada la vía gubernativa y que contra tales decisiones no procedía revisión o modificación alguna.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida y, a los derechos adquiridos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que elabore la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el acta del Tribunal Médico, le cancelen las mesadas retroactivas, intereses de mora y corrientes; que se ordene la prestación del servicio médico y el suministro de los medicamentos que pueda necesitar.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía en el informe rendido al Tribunal argumentó que son competentes para actuar en última instancia frente a las reclamaciones que hacen relación a la calificación de la capacidad laboral y clasificación de lesiones o afecciones, así como para ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de la junta médica laboral; que luego de valorar nuevamente al peticionario, mediante acta No. 1192-1880 del 21 de febrero de 1997, modificó la Resolución No.3078 del 17 de noviembre de 1995, de la junta médica laboral determinando una pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 52.04%, no apto para el servicio; que ese Tribunal no tiene competencia para reconocer pensión por invalidez e indemnizaciones, ni atención médica o servicios de salud.
Agregó que si el actor pretende que se modifiquen sus decisiones debe acudir a la justicia contencioso administrativa. El Director de Prestaciones Sociales del Ejercito dijo que para la época de los hechos, no era competente para efectuar el reconocimiento prestacional por disminución de la capacidad laboral, que la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa fue quien profirió la Resolución 6070 de 1997 y demás actos administrativos relacionados con ese l trámite prestacional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de abril de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración que el juez de tutela no tiene la facultad de declarar derechos litigiosos ni dirimir controversias, como la que aquí se ha puesto a su consideración; más aún cuando las misma data de hace más de diez años.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderada, la impugnó reiterando, básicamente, los planteamientos hechos en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen pretende el actor que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que emita la resolución en la que se le reconozca la pensión de invalidez con base en el acta del Tribunal Médico, le cancelen las mesadas retroactivas, intereses de mora y corrientes; que además, se ordene la prestación del servicio médico y el suministro de los medicamentos que pueda necesitar.
Dado lo anterior, al rompe se observa, que el tutelante más que reclamar una garantía de índole constitucional, invoca derechos de rango legal, como lo es el reconocimiento de la pensión de invalidez y la cancelación de las mesadas retroactivas, intereses de mora y corrientes, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela, pues la misma no constituye un mecanismo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En el anterior orden de ideas, es claro que el peticionario, puede iniciar proceso ante la jurisdicción competente, si así lo desea, pues ese es el medio idóneo diseñado por el legislador para resolver esa clase de controversias A lo anterior se suma, que se están cuestionando decisiones administrativas de hace más de diez años, lo que desconoce el principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUVENAL PILLIMUE ARANDA, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria