Micelio
T-21405 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21405 Acta No. 38 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD SALOMÓN Y CIA S. EN C., mediante apoderado judicial, contra la providencia del 7 de mayo 2008 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, que actúa por conducto de apoderado judicial, solicita que, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión y al dominio, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2006, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al emitir la providencia de 12 de diciembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Grancolombiana Corporación Financiera S.A.”Granfinanciera” contra Víctor Moisés Sasson Tawill.

Como fundamentos fácticos de su amparo sostuvo, que adquirió el 25% del inmueble conocido como “Lote El Moral No. 3”, por cesión de derechos litigiosos, que hiciera en su favor la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cia Ltda.; la mencionada sociedad, obtuvo el dominio del predio por usucapión, según consta en las sentencias de 15 de marzo de 1990 y 13 de julio de 1994, proferidas, en su orden, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Manifestó que el 14 de febrero de 1986, falleció el señor Víctor Sasson Tawill, “ quien detentaba la doble calidad de deudor en el proceso hipotecario y de demandado en el proceso de pertenencia, como propietario del inmueble”. Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, al conocer del cambio de dominio del predio, originado en la sentencia de declaración de pertenencia, dispuso que se notificara el mandamiento de pago a los nuevos propietarios.

Sostuvo que el juzgado accionado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2006, declaró que las excepciones propuestas, entre otros por la accionante, “ fueron extemporáneas ” y, subsecuentemente, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, con sustento en que la notificación a los nuevos propietarios, “no era procedente porque tal acto ya se había cumplido con el demandado fallecido ”.

Inconforme con la decisión la apeló, y el Tribunal, por medio de auto de 12 de diciembre de 2007, concluyó que no era viable, “ imprimir trámite a las excepciones ”, formuladas por los nuevos adquirentes del inmueble, habida cuenta que, “ como ni el demandado ni la curadora yacente propusieron excepciones, lo que procedía era dictar sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, providencia que no es apelable, según dispone el artículo 507 del Código de procedimiento Civil”.

Y en lo referente con los efectos de la declaración de pertenencia, dicha Corporación sostuvo que no cabía colegir que ésta, “enerve los efectos de la acción ejecutiva aquí incoada, porque para la época en que se inició el proceso ordinario de pertenencia y el momento en que se profirieron las sentencias que lo resolvieron de fondo, ya estaba inscrita en la oficina de registro la hipoteca sobre aquél inmueble, así como el embargo decretado sobre ese bien por el juez de primer grado”.

Aduce, que, “ existe ilegalidad manifiesta ” en la sentencia de primera instancia por “ falta de aplicación” de los artículos 2457 del Código Civil y 407, numerales 7 a 10, e “ indebida aplicación ” del artículo 741 del código citado porque, el primero de ellos establece expresamente que la hipoteca se extingue “por la resolución del derecho del que la constituyó ”, que es exactamente lo que ocurre cuando se declara una pertenencia. Por su parte la segunda norma dispone, “ el emplazamiento de la personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien (sin distinguir si se trata de derechos reales o principales) para que se hagan parte en el proceso ”, citación que es, precisamente, el fundamento de los efectos erga omnes de la sentencia de pertenencia; y la última de ellas, establece, en su tercer inciso, que “( ) en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal ”, lo cual significa que de no extinguirse el gravamen la propiedad se transferiría con todas sus limitaciones.

Contrariamente a lo decidido en las providencias censuradas, dice la parte accionante, de conformidad con la “ correcta ” aplicación de las normas legales y constitucionales que regulan la materia, “debe concluirse que prima la posesión –pertenencia”. Solicita que se revoquen las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. El Juez accionado, manifestó que con la “ alegación jurídica ” que hace el accionante no se acredita que el juzgado hubiese incurrido en vía de hecho, “ ya que la sentencia quedó motivada conforme al análisis jurídico contenido en sus consideraciones, en donde en su oportunidad se estudió el tema de la pertenencia y en ella se concluyó que los adquirentes en pertenencia también quedaban obligados por la sentencia como nuevos propietarios del inmueble hipotecado”.

A su turno, el Tribunal expuso que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2007, declaró inadmisible la alzada que formuló la accionante contra la sentencia de primera instancia, porque, entre otras cosas, no se presentaron tempestivamente las excepciones de mérito. Agrega, que esta decisión, “ no fue impugnada por ninguno de los interesados, lo que de por sí hace improcedente la demanda de amparo ”.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 7 de mayo de 2008, negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que el accionante pudo interponer el pertinente recurso de súplica, contra el auto del 12 de diciembre anterior, que inadmitió la alzada formulada por la sociedad Salomón y Cia S. en C. frente al del a quo de 8 de marzo de 2006, sin que efectivamente lo hiciera.

La decisión fue apelada por la parte accionante, y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, resulta claro que la tutela no procede, porque, como lo advirtió en su oportunidad la Sala de Casación Civil de esta corporación, al negar el amparo solicitado, la SOCIEDAD SALOMON y CIA S. en C., ahora accionante, no hizo uso de los mecanismos de defensa disponibles, según las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, calificaba como verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.

Esos mecanismos se traducían en la interposición del recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el de 12 de diciembre anterior, que hubiera sido el medio impugnador propicio para que los restantes miembros de la Sala reexaminaran la situación, que ahora esgrime por vía del recurso de amparo.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, tampoco ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada.

Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21405 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13