CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21404 Acta No. 56 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DIANA MARCELA MARULANDA y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas les vulneraron sus derechos al debido proceso, trabajo, movilidad salarial e igualdad, dentro de los procesos ordinarios laborales que iniciaron cada uno por separado en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo; condenar al reajuste salarial correspondiente a los años 2002 a 2005 en los porcentajes del IPC para cada año, y en consecuencia las respectivas reliquidaciones de: prestaciones sociales, indemnización convencional, sanción moratoria e indexación. Manifiestan los actores que el Juez de primera instancia profirió sentencia el 20 de marzo de 2009, absolviendo al banco de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación resolvió confirmar cada una de las sentencias proferidas por el a quo.
Alegan los petentes que “En el presente caso, la normatividad superior fue vulnerada de manera palmaria por parte de los aquí accionados al absolver a la entidad demandada…de las pretensiones de la demanda…arguyendo la falta de una norma legal aplicable al caso, lo que riñe con la realidad, por cuanto los artículos 25 Superior… y 53…consagran todo lo contrario.
Además la Corte Constitucional ya ha fijado su posición frente al tema…”. Adicionan los accionantes que también se les vulnera el derecho a la igualdad toda vez que, desconocen “sin ninguna justificación objetiva y razonable la Jurisprudencia Constitucional que ha resulto casos similares o idénticos…‘precedente jurisprudencial’ que es de obligatorio cumplimiento.”, pues consideran los actores que se debe resolver su caso, atendiendo como antecedente jurisprudencial la sentencia T- 345 de 2007, pues en dicho fallo se ordenó a una entidad privada el pretendido incremento por mandato constitucional.
Finalizan los petentes diciendo que “ La falta de norma de carácter legal que regule lo relacionado con el incremento salarial en los términos o porcentajes del I.P.C., no es óbice para que los señores magistrados y Juez aquí accionados permitan la violación de los derechos fundamentales…con el agravante de desconocer el precedente constitucional…”.
Por lo anterior, solicitan los accionantes amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia dejar sin efectos las providencias cuestionadas en este trámite constitucional. 2.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta de las autoridades judiciales accionadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que, el Tribunal al desatar los recurso de apelación consideró que las pretensiones que se solicitaron en cada uno de los procesos apuntan a obtener un aumento salarial de un trabajador que estaba por encima del salario mínimo legal vigente entre el año 2002 y el 2005, con base en la variación del IPC de cada año, determinando el ad quem que dicha pretensión, no se encuadra en un conflicto de orden jurídico, comprendido en el artículo 2 del C.P.L. sino que se está frente a un conflicto netamente económico, el cual está excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
Para arribar el Ad quem a la anterior consideración, hizo referencia a varias jurisprudencias de esta Sala de Casación Laboral, concluyendo que al estar las pretensiones encaminadas a un reajuste salarial con base en la variación del IPC antre los años 2002 y 2005, dichas súplicas no son ventilables ante esta jurisdicción. En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.
Además, se ha de indicar que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones; al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acciones ordinarias en las que fungieron como demandantes.
Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de DIANA MARCELA MARULANDA y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA