CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21402 Acta No. 56 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de FERNANDO GENES ORTEGA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, defensa y al debido proceso, los cuales estima vulnerados dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por él contra ELIECER MARTÍNEZ GENES y demás sucesores de los señores JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ y ROSA GENES BERROCAL, con el fin de obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Manifiesta el accionante que interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el a quo el 30 de septiembre de 2008 –leída el 12 de noviembre de 2008-, en la que declaró la existencia del contrato laboral, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones. Afirma el actor que, su apoderado sustentó el recurso interpuesto de manera oportuna, ante el juez de conocimiento, argumentado que dicho fallo lesionaba sus intereses y derechos adquiridos, establecidos en la Constitución Política y la Ley.
Agrega el petente que, concedido el recurso de apelación por el a quo, el ad quem resolvió inadmitirlo mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2009. Expresa el accionante que, al solicitar sus intereses y derechos –prestaciones sociales-, no necesitaba más que señalar su inconformismo en el escrito de apelación, indicando que con el fallo proferido le lesionaban los mismos.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales invocados; determinar la viabilidad del recurso de apelación y en consecuencia ordenar el estudio del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2-. Mediante auto del 28 de septiembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar toda vez que la providencia cuestionada, cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentra ajustada a derecho, como quiera que el Tribunal accionado consideró que “ De entrada, vislumbra el Despacho, que en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, no está sustentado en debida forma, toda vez que el apelante se limita decir: ‘(…) muestro mi inconformidad por lo resuelto por ese despacho por cuanto se están lesionando derechos e intereses adquiridos por mi cliente….., que son establecidos por ley y protegidos por nuestra constitución nacional (sic) lo cual abogaré ante la respetiva instancia dentro del término indicado’.
Agrega el Tribunal accionado “ Obsérvese que dicho argumento no tiene sustento de fondo…pues no es claro cuales son los inconformismos que el recurrente tiene con respecto a la sentencia apelada.” Finaliza el ad quem diciendo que el recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto en los artículos 66 del C.P.L., en armonía con el 358 del C.P.C, y lo señalado en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984.
Así las cosas, no puede la accionante pretender con ésta acción de tutela revivir oportunidades procesales que por negligencia o descuido no fueron sustentadas en debida forma, pues como lo sentó el Tribunal accionado, no señaló en el recurso de apelación cuales fueron los puntos de discrepancia en la sentencia apelada, para determinar así el ámbito de conocimiento del ad quem, con relación a ella.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por el apoderado de FERNANDO GENES ORTEGA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA