SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21400 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21400 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PAULINA GUTIERREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la que oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 2. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de abril de 2009 absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, tras considerar que no tenía el número de semanas suficientes para acceder a la pretensión reclamada, es decir, que no había cotizado “ quinientas semanas ” en los veinte años anteriores a cumplir cincuenta y cinco años de edad. 3.
Que laboró diez años con el Municipio de Cartago cotizando aportes al ISS, esto es, entre el 3 de octubre de 1991 y el 24 de agosto de 200, además de las cotizaciones realizadas por su última empleadora, hasta el 25 de noviembre de 2006, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco años, por lo que considera que tiene las “ quinientas semanas ” que el juzgado aseguró no reunía. 4.
Que su desvinculación laboral con el Municipio de Cartago se presentó en el mes de agosto de 2001, no obstante esta entidad pagó el mes de julio de dicho año, sólo hasta el 17 de febrero de 2002, dejando de cotizar algunos meses causados durante su servicio; razón por la cual considera que los periodos no abonado por el Municipio al ISS durante el tiempo de su vinculación, no tienen porque restársele “ de la densidad de mis aportes dado que fui un sujeto pasivo en la relación entre el I.S.S. y el Municipio de Cartago, quien de todas maneras debía asumir la deuda por esos conceptos ”. 5.
Que éstas fueron las consideraciones que esgrimió su abogado en la sustentación del recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sin referirse a ellas, sino acogiendo lo expuesto por el Juzgador de instancia, por providencia del pasado 30 julio confirmó su decisión. 6. Que la sentencia de segundo grado no obedece al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto reprodujo lo dicho por su inferior, pero no se pronunció sobre las razones que sirvieron de fundamento para sustentar el recurso.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que revoque la sentencia del 30 de julio de 2009, dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la historia laboral que se aportó como única prueba de las afirmaciones de la peticionaria, se observa que las autoridades que adelantaron su proceso ordinario laboral con miras a obtener su pensión de vejez no pudieron incurrir en ninguna violación de derechos fundamentales al no acoger sus pretensiones, por cuanto es evidente que no ha cotizado las mil semanas que exige la ley para el efecto.
Do otro lado esta Sala no puede establecer si le asiste o no razón a la tutelante cuando afirma que, la sentencia de segundo grado adolece de falta de congruencia al no contener pronunciamiento sobre los argumentos de la apelación, pues para llegar a esta conclusión era necesario examinar tanto el escrito de apelación como la sentencia aludida, documentales que no aportó la actora y que aunque se solicitaron de oficio, no se allegaron dentro del término otorgado para ello.
En este orden de ideas, no es viable acceder al amparo suplicado toda vez que, del escrito de tutela y de la escasa prueba aportada, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por PAULINA GUTIERREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA