SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21399 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DIAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21399 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE VILLAMIZAR TRUJILLO y GLADYS ELENA RAMÍREZ MALDONADO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados María Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Wilson Gallardo adelantó proceso ejecutivo singular contra los accionates, que rituado el proceso, el Juzgado Quinto Civil de Cúcuta el 16 de agosto de 2007 profirió sentencia declarando probadas las excepciones propuestas, pero la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 6 de febrero de 2008 revocó la decisión de instancia. Afirmaron que el Tribunal accionado para tomar su decisión hace un análisis “ ligero y arbitrario ” de “ una parte de las pruebas ”, el cual “ carece de sustento jurídico y lógica a la luz del ordenamiento jurídico y no corresponde a la interpretación de las normas aplicables existiendo error probatorio superlativo constitutivo de vía de hecho ”; que al valorar los testimonios se incurrió en error inexcusable y, además no se tuvieron en cuenta las oportunamente aportadas que contradecían las que sirvieron de soporte para revocar el fallo de primer grado.
Los petentes indican lo que dedujo el Tribunal de algunos testimonios y luego señalan, lo que según su criterio, se debió colegir de la prueba. Posteriormente analizan algunos testimonios que en su sentir no se tuvieron en cuanta porque “ ni se tomó el trabajo de leer ”, igual que el interrogatorio de parte del demandante. En consecuencia, acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicitan que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala accionada el 6 de febrero de 2008 y que en su lugar se confirme la de primera instancia del 16 de agosto de 2007.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que la interpretación del Tribunal no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el accionado no a su antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes la impugnaron reiterando lo afirmado en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio es claro que se implora el amparo porque los peticionarios consideran que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, efectuó un análisis “ ligero y arbitrario ” de las pruebas, lo que en su sentir, conllevó a que se revocara el fallo de primer grado que les era favorable, sin embargo, los tutelantes aparte de sus propias consideraciones, no aportaron ningún elemento de juicio que respalde sus afirmaciones, lo que impide la intervención del juez constitucional Por lo demás, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que el juzgador imprimió a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico que, a decir de la Corte Constitucional, se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en el sub examen.
De otra parte, no debe perderse de vista que la labor del juez de tutela esta dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades, pero no es otra instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE VILLAMIZAR TRUJILLO y GLADYS ELENA RAMÍREZ MALDONADO, a través de apoderado, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21399 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA