Micelio
T-21397 (24-06-08) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21397 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por el BCSC S. A., contra el fallo del 2 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que el 8 de junio presentó demanda ejecutiva; el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito libró mandamiento de pago y como no se localizó al demandado solicitó el emplazamiento surtiendo la notificación a través del Curador ad litem; el Juzgado dictó sentencia el 23 de julio de 2002 y el 28 de marzo de 2003 el Tribunal confirmó la decisión. El 13 de mayo de 2004 se les corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por el apoderado del ejecutado; mediante providencia del 4 de mayo de 2005 el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de febrero de 2002, fecha en que se ordenó su emplazamiento, y declaró la prescripción del pagaré No. 019917107107-5, de la acción cambiaria y la accesoria del título complejo, además ordenó la terminación del proceso y la cancelación del gravamen hipotecario.

Como consecuencia de la nulidad decretada, el demandado confirió nuevo poder y su apoderado propuso las excepciones de prescripción del pagaré 019917107107-5, y la novación del número 019917119240-3, entre otras; la ejecutante solicitó librar orden de pago sobre el saldo insoluto del capital de las cuotas en mora de la obligación contenida en los 2 pagarés relacionados; el 15 de junio de 2006 el juez admitió la reforma de la demanda y libró el mandamiento de pago solicitado; luego de practicadas las pruebas, el 30 de agosto de 2006, el Juez dictó sentencia declarando probada la excepción de prescripción del pagaré No. 0199171071075, dió por terminado el proceso y canceló el gravamen hipotecario; al desatar el recurso de apelación el Tribunal mediante sentencia del 27 de julio de 2007, confirmó la de primera instancia, pero no mencionó el pagaré 019917119240-3, pues al igual que la sentencia del a quo solo se refirió al 0199171075 y condenó en costas y perjuicios al ejecutante; con las irregularidades denunciadas se incurrió en una vía de hecho, causándole graves perjuicios a la entidad.

Por lo anterior solicita revocar las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal; se sometan nuevamente a estudio las excepciones planteadas por el ejecutado y se adopten las decisiones que correspondan. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 22 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada (folios 86 y 87).

El Juez Cuarenta Civil del Circuito dice que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario no se advierte vulneración de los derechos fundamentales y por eso considera que la tutela no puede prosperar. Remitió el original del proceso (folios 92 a 94). Una Magistrada del Tribunal, informó que la Sala, al estudiar el recurso de apelación, encontró satisfechos los requisitos para la prosperidad de la excepción de prescripción y consideró ajustada la decisión del a quo; adujo la legalidad y el uso de los principios de autonomía y desconcentración e independencia funcional; consideró además que la acción carece de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es del 27 de julio del año anterior, por lo cual transcurrieron más de 8 meses sin manifestar ningún reparo (folios 99 y 100).

Mediante fallo del 2 de mayo pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por haber transcurrido “ un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las sentencias censuradas -30 de agosto de 2006 y 27 de julio de 2007-, sin que el banco accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 16 de abril del presente año; así las cosas es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ”.

El accionante impugnó la anterior decisión. Argumentó que la providencia cuestionada es del 27 de julio de 2007, pero tan solo hasta el 7 de febrero de 2008, que el juzgado dictó la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, tuvo a su disposición el expediente para su estudio y la obtención de copias, es decir, que desde esa fecha hasta la presentación de la acción transcurrieron tan solo dos meses.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 30 de agosto de 2006, por el Juzgado y el 27 de julio de 2007, por el Tribunal y la presente acción la radicó el 16 de abril de 2008, es decir después de 8 meses y 20 días, y no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues bien sabido es que para adelantar la acción constitucional no se requieren formalidades especiales y el ejercicio de la acción, debe ser inmediato a la providencia cuestionada.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo en una providencia judicial dictada el 27 de julio de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21397 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12