Micelio
T-21396 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21396 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ WILLIAM RESTREPO ARENAS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SALA LABORAL de decisión, y la Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 6 de agosto de 2009 y el 4 de marzo de esta misma anualidad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Se dirige, además, en forma principal, en contra de esta entidad.

ANTECEDENTES Aun cuando la solicitud de tutela se presentó en contra del ISS, el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira detectó que ella implicaba afectar las decisiones que sobre el mismo sentido habían ya proferido las autoridades a quienes se extendió la acción por esta Sala de la Corte, por lo que remitió la solicitud a esta Corporación. El peticionario fue pensionado por el ISS a partir del 1° de abril de 2007, con mesada que ascendió a $1.200.500, con tasa de reemplazo del 74.13%.

Como estimó que dicha tasa debía ser del 90% presentó demanda laboral en contra del ISS, de la que correspondió conocer a la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien denegó las pretensiones. El Tribunal, a su vez, confirmó la decisión, al estimar que la demanda no había sido encauzada bajo la óptica de ser el actor beneficiario del régimen de transición, lo que solo se había alegado, como hecho nuevo, en la alzada.

No aparece que en contra de tal decisión se hubiese ejercitado el recurso de casación. Después de dicha sentencia el señor Restrepo opta por ejercitar la presente acción, para que se ordene al ISS modificar las resoluciones con las que le reconoció pensión y que se establezca en ellas que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Estima que “ no le queda otro camino que entablar la presente acción para que le sean reconocidos sus derechos, puesto que la justicia laboral dictó sentencia conforme a las normas que el ISS le aplicó para otorgarle pensión de vejez”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia del tribunal, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues se trataba, precisamente de un apreciable porcentaje pensional reclamado y aplicable a la vida probable del beneficiario, más reajustes anuales y mesadas adicionales.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

De otro lado, de considerarse que el fundamento de la petición de reajuste no había sido, en realidad, alegado en aquel inicial proceso, entonces la acción constitucional tampoco resultaría procedente, ya que lo que correspondería sería ejercitar la correspondiente acción ordinaria bajo ese nuevo contexto. Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9