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T-21393 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21393 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los menores de edad PAOLA, KATERIN YULIETH y JAMIR ALFONSO OJITO CHARRIS Representados legalmente por su señora madre ISABEL SEGUNDA CHARRIS TORREGROSA, los menores LUIS ALBERTO y KATERIN PATRICIA OJITO CARRANZA, representados por su progenitora, la señora OMAIRA JUDITH CARRANZA AHUMADA, y de los señores ANA ISABEL CHARRIS ORELLANO, de KELLY JOHANNA y LUIS CARLOS GRANADOS PÉREZ, de PABLO EMILIO GRANDOS ROCHA, de LILIA ROSA, PAULINA ESTHER, EDNA MARGARITA y HONORIO ALFREDO CASTAÑEDA IBÁNEZ y de LEYTON CASTAÑEDA ROVIRA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por los impugnante frente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto consideran que han sido violado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de fecha 09 de octubre de 2007, que resolvió confirmar la Sentencia del a quo, proferida el 05 de mayo de 2006, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por los tutelantes contra La Previsora S.A..

Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de un proceso ejecutivo iniciado por los accionantes contra La Previsora S.A., proceso en el cual, el juez ordenó librar mandamiento de pago, por lo cual, la demandada propuso dos excepciones de mérito, la primera referente al límite del valor asegurado en la póliza y la segunda relativa al pago total de la obligación. El juez de primera instancia al proferir sentencia, negó la excepción de límite del valor asegurado, Declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $30.680.000.oo, más los intereses legales, y practicó la liquidación del crédito temiendo en cuanta el abono realizado por la ejecutada y finalmente exoneró a la demandada en un 20% de las costas del proceso;

Razones por la cuales, los accionantes decidieron apelar la decisión ante la segunda instancia, quien a su vez, decidió confirmar la sentencia proferida por el a-quo, argumentando entre otras cosas, que la modificación de oficio que se hizo del mandamiento ejecutivo de pago, está perfectamente avalada por la jurisprudencia nacional; y que “ las sumas ordenadas en el mandamiento de pago no pueden superar las aseguradas en la póliza, porque la demandada actuó en el proceso penal como llamada en garantía. 2.

Mediante providencia del 8 de mayo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…los funcionarios accionados aquí cuestionados no se ven, prima facie, antojadizos o simplemente subjetivos, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados para la composición de los litigiosa su cargo (artículo 228 de la C.P.), realizaron una aceptable valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, así como la apreciación pertinente y conjunta de los medios de convicción aducidos,…” Agrega la Sala: “ ….todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que este examen es tarea que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos.” 3.

Inconforme los tutelantes con la anterior decisión, la impugnan mediante escrito visible a folio 68 del cuaderno de tutela, por cuanto estiman que los accionados incurrieron en vía de hecho, al dejar de aplicar normas sustanciales y procesales del ordenamiento jurídico vigente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, pues éste realizo un estudio fáctico y jurídico para el caso concreto, pues concluyó que la ejecutada fue vinculada al proceso penal como garante pues mediaba un contrato de seguro suscrito para garantizar los daños y perjuicios de os automotores objeto de su cobertura, dentro de unos limites –tiempo y cuantía determinada-, y que debe entenderse la solidaridad respecto de la obligación que a su cargo tiene la Aseguradora, pues ésta se limita hasta el monto del riesgo que le fue trasladado.

De tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por los menores de edad PAOLA, KATERIN YULIETH y JAMIR ALFONSO OJITO CHARRIS Representados legalmente por su señora madre ISABEL SEGUNDA CHARRIS TORREGROSA, los menores LUIS ALBERTO y KATERIN PATRICIA OJITO CARRANZA, representados por su progenitora, la señora OMAIRA JUDITH CARRANZA AHUMADA, y de los señores ANA ISABEL CHARRIS ORELLANO, de KELLY JOHANNA y LUIS CARLOS GRANADOS PÉREZ, de PABLO EMILIO GRANDOS ROCHA, de LILIA ROSA, PAULINA ESTHER, EDNA MARGARITA y HONORIO ALFREDO CASTAÑEDA IBÁNEZ y de LEYTON CASTAÑEDA ROVIRA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO DEL CIRCUITO de esta ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21393 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ