CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21391 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21391 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ NOVOA PASTRANA contra la providencia del 30 de abril de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que es población en situación de desplazamiento, lo que lo convierte en sujeto de especial protección y atención de estado; que hace parte del registro único de de población desplazada –SUR- coordinado por Acción Social; se queja de que la propuesta que deben realizar como proponentes en la convocatoria pública No. INCODER – SIT- 01-2008 para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para población campesina y desplazada por la violencia, debe ser asumida por ellos en estudios, costos y gastos.
Que a pesar de haber intentado cumplir con los requisitos de la citada convocatoria, como parte de la población desplazada tuvo una serie de dificultades, entre otras, la imposibilidad de conseguir gratuitamente que alguna institución pública o privada contribuya, de acuerdo con su competencia, a los estudios técnicos productivos y financieros, “ desgaste ” en la búsqueda de predios que estuvieran saneados para proponerlos como posibles de adquirir por el INCODER, desconocimiento de las competencias de profesionales e instituciones para proponerle la elaboración de la propuesta, que además los profesionales no aceptaban entregar los estudios en el tiempo que los solicitaban.
Considera igualmente que contaron con un tiempo muy corto para planear, organizar, gestionar y ejecutar el proyecto; que no hubo igualdad de oportunidades en la presentación de proyectos, porque la población que se encuentra en sitios apartados donde no tienen acceso fácil a la información no tienen posibilidades reales de cumplir, mientras que los que viven en la ciudad ya están “ integrados socialmente ”.
Asegura que la convocatoria les impuso requisitos imposibles de cumplir, además de que los “ subrogó ” en las funciones que le compete al estado, toda vez que es a él al que le compete, a través de sus entidades, realizar todos los estudios para la búsqueda de predios y proyectos productivos cuyos beneficiarios sean la población desplazada; que el estado falló en su obligación de brindar seguridad a los habitantes de su territorio y sólo sobre él recae la responsabilidad de brindarles soluciones duraderas, pero según sus apreciaciones, la convocatoria es sólo un obstáculo para ese fin.
Adujo que ni el Ministerio de Agricultura ni el ICODER consultaron a la “ Mesa Nacional ” de estabilización socioeconómica los términos de referencia de la convocatoria, es decir, dejaron de consultar un espacio de participación legalmente constituido en el Decreto 250 de 2005; que las exigencias en ella contenidas son desproporcionadas y se convierten en una carga que les impide el acceso a la tierra y a un proyecto productivo y por ende al restablecimiento y goce efectivo de sus derechos.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y al reestablecimiento económico, solicita suspender el trámite de la convocatoria “ INCODER- SIT-01-2008 ” hasta tanto las instituciones accionadas no garanticen el acceso efectivo de los derechos reclamados; que se ordene a los accionados que modifiquen los términos de la convocatoria, para adecuarla a los principios de eficacia social, igualdad, equidad y proporcionalidad a las necesidades de la población desplazada y campesina, ordenar al INCODER y al Ministerio de Agricultura que ponga a disposición de la citada población recursos económicos técnicos y humanos para trabajar mancomunadamente los proyectos, que las entidades accionadas diseñen fórmulas y políticas para que haya distribución equitativa de los recursos destinados para la convocatoria.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el informe rendido al Tribunal señaló que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- en rigor es el responsable de la convocatoria pública No. Incoder SIT -01-2008, para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para población campesina y desplazada por la violencia, por cuanto es un sujeto jurídico diferente e independiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que el Ministerio no tiene legitimidad material en la causa por pasiva porque los hechos demandados no aluden, para nada, con acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa entidad.
Por su parte el INCODER, actuando a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó, fundamentalmente, que en la convocatoria pública para el otorgamiento del subsidio para compra de tierras abierta en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1152 de 2007, se dispuso de un término razonable y proporcionado para que la población interesada preparara y presentara sus propuestas; que estuvo abierta “ casi ” tres meses, tiempo suficiente para que los interesados con un esfuerzo decidido, planearan, gestionaran y radicaran sus propuestas; que además por mandato de la citada ley el INCODER estará abriendo nuevas convocatorias.
Adujo que durante la fase de promoción de las convocatorias la entidad, por intermedio de los Directores Territoriales y de la Subgerencia de promoción explicó a los aspirantes, que acudieron a sus eventos previamente anunciados, a los Gobernadores y Alcaldes los términos y exigencias de la convocatoria; que la subgerencia con funcionarios de nivel central llevó a cabo capacitaciones en San Gil, Pamplona, Tibú y Ocaña y que lo mismo hizo la Dirección Territorial de Santander quien estuvo capacitando en doce municipios diferentes.
Agregó que para el efecto también se han publicado 77 boletines de prensa, 118 artículos de prensa en los diferentes medios escritos, salieron al aire 42 entrevistas radiales, en todo el país, pautó 8.204 cuñas radiales en las diferentes emisoras del país, invitaron a los “ campesinos y desplazados a participar y participado en 111 programas de televisión, entre salidas quincenales en el boletín del consumidor, cada 8 días en el programa de agricultura al día y programas regionales ”.
Aseguró que no es cierto que los requisitos exigidos para la presentación de los proyectos a las convocatorias públicas sean imposibles de cumplir, prueba de ello es que antes del cierre se recibieron 1.254 proyectos, que solicitan la asignación de 1,4 billones de pesos. Agrego, que el tratamiento especial para la población en condición de desplazamiento se verifica y reconoce en la diferenciación que se hace de esta población al momento de calificar las propuestas con puntajes adicionales y reconocimiento al retorno y a través de una destinación especial de $40.000 millones de pesos para atender esta población, frente a $20.000 millones para atender la población campesina.
Finalmente dijo que la mesa de estabilización socioeconómica fue creada por el Decreto 250 de 2005, reglamentario de la Ley 387 de 1997, y es una instancia propositiva para la coordinación interinstitucional de las entidades que la conforman, sin que su consulta sea obligatoria para iniciativas legislativas ni administrativas. Considera que todas las exigencias de la convocatoria soportan un examen de constitucionalidad en términos de necesidad, proporcionalidad etc.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de abril de 2008, denegando la protección solicitada, tras concluir que no se evidencia vulneración de derechos del peticionario, quien puede solicitar desde ya la asesoría necesaria para que en un futuro materialice un proyecto; que además el cierre de la convocatoria acaecido el 26 de marzo pasado, permite aseverar que el término concluido no es susceptible de retrotraerse en detrimento de quienes lograron presentar, en tiempo, propuestas con posibilidades de calificar para los subsidios.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el tutelante la impugnó, afirmando que el número de proyectos presentados al INCODER no es proporcional al número de personas en situación de desplazamiento registradas en el Sistema Único de Registro Coordinado por Acción Social; que además el hecho de que se presenten proyectos no aseguran su aprobación, porque posteriormente viene su evaluación y calificación, se pregunta entonces el impugnante, cómo se remedian los perjuicios causados por la no aprobación de los proyectos a la población?.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el presente caso aspira el peticionario a que so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y al reestablecimiento económico, se suspenda el trámite de la convocatoria “INCODER- SIT-01-2008” y que se modifiquen sus términos de acuerdo a los principios de eficacia social, igualdad, equidad y proporcionalidad respecto de las necesidades de la población desplazada y campesina y que los accionados pongan a su disposición recursos económicos técnicos y humanos para trabajar mancomunadamente los proyectos.
No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, así como de lo manifestado por el INCODER, representado por su Jefe de Oficina Jurídica, se colige que en cumplimiento de lo previsto por la Ley 1552 de 2007, la citada entidad abrió la convocatoria que se pretende enervar por esta vía, en la cual, si bien es cierto, el actor, según afirma, pese a intentar cumplir con los requisitos, no logró participar, también lo es, que según la información suministrada por el INCODER, en el término que estuvo abierta la convocatoria, esto es, tres meses aproximadamente, se presentaron 1.254 proyectos, lo que descarta la imposibilidad de cumplir con los requisitos como argumenta el tutelante.
Aunado a lo anterior se tiene que José Novoa Pastrana en su escrito de tutela, no se quejó de ningún hecho concreto que le hubiera impedido su participación, sino de las generalidades de la convocatoria, sin entrar a demostrar cuales fueron los intentos que hizo para participar y con cual hecho en concreto se vulneraron sus derechos fundamentales.
Lo anterior, toda vez que, como lo advierte el Tribunal, el parágrafo del artículo 60 de la Ley 1152 preceptúa que los aspirantes a obtener el subsidio para compra de tierras podrán solicitar al instituto la asesoría que fuere necesaria para facilitar la negociación voluntaria y la formulación de proyecto productivo. De otra parte, es una verdad incuestionable, la afirmación del impugnante respecto a que el hecho de que se presente el proyecto no significa su aprobación, porque posteriormente viene su evaluación y aprobación;
No obstante, se considera que quienes pudieron presentar el proyecto conocen las reglas de la convocatoria, saben que eventualmente pueden ser rechazados, pero ello no significa que una decisión en tal sentido le cause perjuicios al aspirante y menos que el INCODER deba entrar a solucionarlos, toda vez que quienes participan lo hacen voluntariamente y, se reitera, asumiendo el riesgo de que el proyecto que presentan no sea aprobado, pues se trata de participar en una convocatoria, no es una adjudicación directa.
En este orden de ideas, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, como quiera que del acervo probatorio allegado al expediente de tutela no se puede establecer violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el petente, se encuentra más bien, que no comparte los términos de la susodicha convocatoria porque considera que es al estado al que le compete “ a través de sus entidades que cuentan con toda la capacidad institucional realizar todos los estudios necesarios para la búsqueda de predios y proyectos productivos cuyos beneficiarios sean la población desplazada ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ NOVOA PASTRANA, contra el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria