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T-21389 (20-06-08) CONCURSO FISCALÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21389 Acta No. 31 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al trabajo y a la primacía del derecho sustancial sobre las formas, LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, pretende se ordene a las accionadas la admitan en la convocatoria a Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito, según convocatorias Nos. 002 y 004 de 2007.

Fundamenta sus peticiones en que en la actualidad se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación; hasta el 5 de febrero, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta y desde esa fecha como Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, siendo trasladada, por su voluntad y arraigo, a la ciudad de Bucaramanga el 11 de febrero del presente año, en donde ocupa el cargo de Fiscal 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; atendiendo la convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de Fiscales Locales, Seccionales, Especializados, Delegados ante el Tribunal y Asistentes de Fiscales, se inscribió el 3 de octubre de 2007; envió la documentación exigida para aspirantes a Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito, es decir convocatorias Nos. 002 y 004 de 2007; el 16 de enero de 2008, a través de la página web de la Fiscalía, se enteró que había sido inadmitida por las causales 170 y 171 es decir “ No diligenciar los campos esenciales del formulario ” y “ No diligenciar convocatoria a la cual se presenta ”; presentó en tiempo la reclamación; según el cronograma, se le daría respuesta el 25 de febrero, en las Direcciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación y en la página web; en la convocatoria se señalaron expresamente las causales de inadmisión dentro de las cuales no se encuentra la aducida, que consistió en la “falta de una x que no es más que un elemento formal más no esencial”; posteriormente se informó que a las reclamaciones se les daría respuesta el 15 de abril de 2008, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido ninguna información. La acción se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien la admitió mediante auto del 22 de abril de 2008, ordenó notificar a los accionados, solicitó información sobre el trámite de la reclamación y copia de lo actuado; ante la inexistencia de una flagrante vulneración de derecho alguno se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada.

La Fiscalía General de la Nación, informó que las convocatorias 001 a 006 de 2007 contienen las reglas del proceso de selección y constituyen ley para las partes; considera improcedente la acción, porque no se configuran los supuestos del art. 86 de la C. P. y el art. 5º del Decreto 2591 de 1991, por no haber incurrido en acto violatorio de derecho fundamental; el problema jurídico se centra en examinar si la inadmisión por no diligenciar la casilla en que se indicaba el cargo al cual aspiraba constituye vulneración de derecho fundamental, cuando en el texto de las convocatorias se exigía el adecuado diligenciamiento del formulario y se estableció que serían admitidos al concurso “ quienes realicen la inscripción en los términos y fechas de esta convocatoria siguiendo las instrucciones del formulario”; la Universidad Nacional le comunicó a la Fiscalía que mediante publicación del 15 de abril de 2008 le notificó la ratificación de las causales de inadmisión, en respuesta a la reclamación de la accionante; las causales son insubsanables, porque de serlo se vulneraría el principio de la igualdad; así las cosas la misma demandante admite no haber indicado el cargo al cual aspiraba y en esas condiciones la Fiscalía no podía determinar los requisitos que debía cumplir; como considera que no se le ha vulnerado derecho alguno solicita se desestime esta acción (folios 77 a 96).

La Universidad Nacional expuso que el incumplimiento de una regla o de los requisitos en la inscripción al concurso solo es imputable a la accionante y las reglas de concurso no podrían cambiarse ni alterarse por error u omisión en cumplimiento de una de ellas por los participantes; la acción la considera improcedente, toda vez que no existe objeto jurídico constitucional por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; además la actora fue debidamente notificada de la respuesta a su reclamo, ratificando la decisión por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en listado publicado el día 15 de abril de 2008; el concurso cuenta con los mecanismos para que los aspirantes presenten sus reclamaciones, el cual fue usado por la accionante, recibió respuesta oportuna y lo presentado no era un derecho de petición sino una reclamación; dice que esta acción debe declararse improcedente porque la reclamante puede utilizar otro mecanismo judicial, como son las acciones contencioso administrativas (folios 65 a 76).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el fallo del 2 de mayo de 2008, negó el amparo deprecado, porque consideró que “ la no indicación del cargo al que se aspira, máxime que solo podía inscribirse a dos, no permite comprobar la idoneidad de su aspiración más aún cuando eran seis (6) las opciones por seleccionar objeto de la convocatoria.”.

Inconforme con la decisión, la tutelante la impugnó; considera que su pretensión no es inscribirse en forma extemporánea, porque los documentos y la inscripción se presentaron oportunamente; admite que por un error involuntario omitió indicar el cargo al cual aspiraba, pero tal omisión no está calificada como error sustancial en las convocatorias mismas, la fase de reclamación constituye una instancia administrativa para subsanar las deficiencias del formulario y al no permitirle su inscripción al concurso se estaría violando la postulación a cargos de carrera administrativa (folios 161 a 163).

CONSIDERACIONES Se plantea, por esta vía, un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden, los derechos solicitados tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden para la admisión en la convocatoria de un concurso.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 2 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- Reconocer al doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, como apoderado de la accionante, en los términos y pata los fines indicados en el respectivo poder.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8