CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21385 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por FABIO AMÉRICO SAÑUDO contra el fallo del 29 de abril de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que promovió contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios reseñados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Argumenta que adelanta un proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá contra la empresa Maderas San Juan Ltda., para el cobro de las obligaciones que le reconoció la empresa en audiencia de conciliación y el Juzgado en el mandamiento de pago, a pesar de solicitar los intereses comerciales, le reconoció los legales al 0.5 % mensual; otros 2 demandantes que adelantan proceso ejecutivo para el cobro de derechos de origen laboral contra la misma empresa, en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, les reconocieron los intereses comerciales al 3.34 % mensual sobre capital; por esa razón considera vulnerados sus derechos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá o por los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Por lo anterior solicita se modifique la decisión del Juzgado Tercero Laboral en el proceso ejecutivo que adelanta para que se ordene liquidar los intereses de la obligación al 3.34%; en su defecto, se modifiquen las de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que se reduzcan los intereses al 0.5% mensual.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que no tenía competencia para conocer de la acción contra los Juzgado de Fusagasugá y ordenó compulsar y remitir las copias al Tribunal de Cundinamarca. Mediante auto del 10 de abril de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca requirió al accionante para que indicara con exactitud la autoridad que le vulneró el derecho y el 15 de abril de 2008 admitió la acción en contra de los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ (folio 16).
El Tribunal de Cundinamarca, en sentencia del 29 de abril de 2008, negó el amparo solicitado, porque consideró improcedente la tutela, pues “ quienes promovieron los procesos son personas ajenas a la presente tutela, y mal podría pretender que se modifique o se revoquen fallos de terceras personas, cuando más (sic) que el allí accionante no interviene en la relación jurídico procesal”.
(folios 43 a 47) El accionante impugnó la anterior decisión; insistió en que la norma para liquidar los intereses es una sola y por consiguiente se le vulneró el derecho a la igualdad, pues mientras su “crédito ha tenido rendimiento al 0.5% mensual los otros dos créditos han tenido rendimiento del 3.34% mensual”, dice que en su queja no planteó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá le vulnerara sus derechos, sino que expuso “unos hechos para que el juzgador determinara” si era aquel o los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá quienes desconocían sus derechos.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto ningún reproche le merece a la Sala el fallo impugnado, pues con las actuaciones surtidas en los procesos relacionados por el accionante, no se desprende que se le vulnere derecho fundamental alguno, porque como lo dejó establecido el Tribunal, en ninguno de ellos es parte y las decisiones que allí se tomaron no puede ser modificadas a instancias de un tercero por medio de esta acción especial.
Además invoca una supuesta violación al derecho a la igualdad, que según el artículo 13 de la Constitución Política, es la garantía que tienen todas las personas de recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Examinado el caso concreto, basta ver que el recurrente toma como punto de comparación lo que se dice decidieron autoridades diferentes en hechos aparentemente similares, argumento que no se puede considerar para deducir la supuesta vulneración del derecho fundamental de la igualdad, porque en estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, que permiten un trato y una conclusión diferente.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21385 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9