CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 21384 Acta Nº. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por WILFRIDO PERIÑAN VILLALOBOS contra el fallo de 1 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y el fallo de 6 de mayo de 2009 proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, alegando la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa.
ANTECEDENTES El accionante señor Wilfrido Peritan Villalobos, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales enunciadas por considerar presuntamente vulnerado con las decisiones adoptadas los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. Argumenta en su relato que presentó demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Pesquera Mundial Ltda., y Supermerluza la ultima como empresa de suministro de personal desistiendo de la acción en contra de esta, y que al convocar a la audiencia de conciliación no asistió el demandado, quien adujo encontrarse fuera del país para la fecha de la audiencia, y presentó desprendible de compra del tiquete, respecto del cual afirma el accionante, que nunca los hizo efectivos, y como lo deduce de la inasistencia a la confesión sobre los hechos susceptible de tal medio.
Sustenta que el demandado confundió los términos de la relación laboral y lo mismo que los conceptos de contrato de prestación de servicio con contrato laboral, y que al asistir a una segunda instancia buscando mayor precisión en los términos de la decisión, en esa oportunidad el Tribunal dedujo que el trabajador laboró dos días mediante contrato de trabajo verbal con la demandada, por lo tanto consistió el fallo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, ordenando el pago de conceptos tales como primas, cesantías, indemnización por despido injusto y procedió a catalogar el trabajo como ocasional o transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto, el motivo de inconformidad del accionante radica en que, la decisión de segunda instancia reconoció que la clase de trabajo desempeñado era la correspondiente de un trabajo de accidental o transitorio, fundamentos los cuales señala de resultar alejadas de la realidad. Así mismo frente al hecho que, el contratante, al regresar el demandante de lo que denominó como periodo de incapacidad, le haya expresado verbalmente que no tenía trabajo para el, lo ha denominado como una terminación injusta del contrato de trabajo, respecto del cual la demandada debía pagar la indemnización por despido injusto, y en relación con la declaración de la existencia del contrato accidental o transitorio expresa su oposición. Del trámite surtido se advierte que la acción de tutela se fundamenta en valoraciones probatorias que orientaron el sentido de la decisión en el trámite del recurso de apelación, de las cuales no pueden pretenderse la vulneración de derechos fundamentales, por el solo hecho del demandante declararse inconforme con las consideraciones de la decisión. En el presente trámite tutelar se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9