Micelio
T-21382 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21382 Acta No 38 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por BRAULIO MARTÍN ÁRDILA BARAONA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas en el trámite del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra GLORIA SUÁREZ.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que laboró para el Conjunto Bochica IV, Representado Legalmente por Gloria Suárez, del 20 de enero al 1° de mayo de 1997; que por haber sido despedido sin justa causa promovió demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que la demandada no contestó la demanda, ni propuso excepciones; que el 16 de diciembre de 2004 el despacho dictó sentencia en la que se despacharon desfavorablemente sus pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, en providencia de 31 de julio de 2007; a su juicio sin atender a las pruebas que militaban en el plenario y con franco desconocimiento de sus derechos laborales.

Por lo anterior solicitó “que se revoque tanto la providencia del Juzgado 10 como la del Tribunal, en su lugar se condene a la demandada Conjunto Bochica IV, Manzana 19, Interior 4 (…) se condene a la demandada a pagar las costas del proceso ya referido” (Fl. 19 cuad. Anexo). 2.- Por auto de 22 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Sala que la acción carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas por la parte actora datan de los años 2004 y 2007 y, además, porque con esta acción pretende revivir la discusión respecto de un tema que fue decidido, razonablemente.

Esta Corte ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues, al acudir tardíamente, y al haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango constitucional, deba protegerse situación que, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. En esa medida, ante la presunción de legalidad de dichas actuaciones, y toda vez que no existe evidencia de la trasgresión de algún derecho de rango superior, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 6