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T-21381 (17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21381 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR GONZÁLEZ ISLA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 28 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor VÍCTOR GONZÁLEZ ISLA instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. En sustento de su petición de amparo señaló que mediante Resolución 0475 del 22 de febrero de 1983 le fue reconocida, por parte de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, pensión de sobrevivientes, la cual es pagada a través del CONSORCIO FOPEP.

Adujo que el día 26 de agosto de 2007, cuando fue a cobrar su mesada pensional, le informaron que el monto de la misma fue disminuido de $2.762.182, a la suma de $1.983.453. Continúo su relato manifestando que con posterioridad a los hechos arriba mencionados, tuvo conocimiento de la Resolución No. 000833 del 3 de agosto de 2007, por medio de la cual se ordenó “la SUSPENSIÓN” de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos (sic) liberados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente”.

No entiende porqué el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en franca contravía de lo señalado por el FISCAL PRIMERO DELEGADO – UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTARACIÓN PÚBLICA en el oficio No. 332-F1 del 20 de septiembre de 2007, redujo del valor de su mesada pensional para sólo continuar con el pago de la misma sin el ajuste que se le había hecho en el año 1994, como resultado de la solicitud que elevó para tales efectos.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada proceder a restituirle el valor de su mesada pensional, así como también a pagarle los valores que considera adeudársele, que ascienden, hasta la fecha de la presentación de su acción de tutela, a la suma de $6.318.445. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 10 de marzo de 2008.

Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada, por conducto de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción incoada en su contra; se opuso a su prosperidad en tanto “el ajuste pensional del accionante obedeció al cumplimiento de una orden judicial, mediante un acto de ejecución” y también porque no se está ante “una revocatoria directa de actos de carácter particular sino, frente al cumplimiento de una orden legítima, emitida por autoridad judicial competente en aras del restablecimiento del derecho, esto es, de hacer cesar los efectos dañinos producto de las conductas punibles perpetradas por el entones Director de Foncolpuertos”.

Mediante fallo de tutela del 28 de marzo de 2008 el Tribunal resolvió denegar la protección solicitada por el accionante al encontrar que está al alcance del mismo, a través de las acciones ordinarias, obtener, no sólo el restablecimiento de los valores reconocidos por concepto de ajuste de la mesada pensional, sino el pago de las sumas que se le llegaran a adeudar.

Inconforme el accionante, impugnó. Solicitó revocar el fallo del Tribunal, y en su lugar conceder el amparo deprecado. En su escrito reclamó la protección a su derecho fundamental a la igualdad, en tanto “al compañero portuario, Elías Moisés Vargas Carpintero, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el (sic) amparó sus derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta el señor GONZÁLEZ ISLA con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos que, asegura, le asisten. Cuenta aquél en todo caso con la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes ante la autoridad judicial que para el caso concreto resulte competente, a fin de ventilar la controversia que sobre el particular se suscitó a raíz de la aplicación, por parte de la entidad accionada, de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, el 6 de julio de 2007 dentro del sumario No. 2044.

No es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otro medio de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

Es que en últimas lo que plantea el peticionario es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el actor considera que aquél es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, pueda debatir, precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE