CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21380 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO ROBLES y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo, dentro del trámite del proceso de fuero sindical acción de reintegro que iniciaron en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, al considerar que estos fueron despedidos ilegalmente –por ser aforados- al no haber obtenido el permiso judicial para despedirlos, por estar en trámite el proceso para ello.
Manifiestan los actores que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria de todas y cada una de las pretensiones incoadas por en la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, acogiendo un pronunciamiento proferido por esta Sala, decidió que teniendo en cuenta que las reclamaciones administrativas se realizaron el 1 y 2 de marzo de 2006, el término para que la entidad demandada contestara vencía el 1 y 2 de abril del mismo año, por lo cual la acción debió impetrarse el 1 y 2 de junio del mismo calendario, pero que la demanda sólo se inició hasta el 6 de junio del año 2006.
Alegan los accionantes que olvidó el a quo la realización de un paro judicial que duró desde el 11 de mayo al 7 de junio de 2006, lo que impedía físicamente, para ese momento, la presentación de la demanda. Adicionan que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, fue más allá de los pronunciamientos de esta Sala y estableció que la presentación de la demanda para quienes supuestamente operó el fenómeno de la prescripción, se cumplía el 1 y 2 de mayo de 2006, si hubiese examinado la ingerencia que tuvo el paro judicial, toda vez que consideró que no tenía ingerencia dicha situación. Agregan los peticionarios que el ad quem en casos “idénticos” ha decidido favorablemente las pretensiones de los trabajadores, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la indemnización, más no el reintegro por encontrarse liquidadas la empresa, por tanto se duele el actor, de la falta de aplicación del precedente judicial, al considerar que no demostró de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan de los antecedentes jurisprudenciales de la misma Corporación. Por lo anterior, solicita el accionante, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al ad quem se pronuncie de conformidad a las normas procesales; tutelar el derecho a la igualdad frente al fallo proferido por esta Sala de fecha 7 de octubre de 1996. 2.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, son se allegó respuesta de las autoridades judiciales accionadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hubieren desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez queyu7 se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duelen los petentes, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que, el Tribunal consideró que “ para los demandantes MARIA VIRGINIA DELGADO, AIDA LUZ PACHON, LEONEL MAURICIO ROJAS, JORGE IVAN PADILLA Y CARLOS ALBERTO ROBLES quienes presentaron la reclamación administrativa el 2 de marzo de 2006, les operó la suspensión de la prescripción durante un mes, pues es el término que la administración tiene para contestar en forma positiva la reclamación, pues si esta supera el mes, se entiende negativa, y teniendo en cuenta que ya se había empezado a contabilizar el término por un mes (febrero), se observa que para estas personas el término para presentar la demanda vencía el 1 de mayo de 2006, configurándose entonces la prescripción” Agrega el ad quem “S ea del caso mencionar, que pese a que hubo paro de actividades en la rama judicial, en nada afecta esta decisión, como se desprende de las fechas anotadas en tanto el paro empezó el once (11) de mayo y continuó hasta el día siete (07) de junio de 2006 (fol. 354), datas que no coinciden en la decisión.” En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.
Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de CARLOS ALBERTO ROBLES y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA