6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.No 21379 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21379 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMNAGA el 23 de abril de 2008, la cual concedió la acción de tutela propuesta por BIBIANA ALEXANDRA BERNAL RUEDA en representación de LUIS BERNAL RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. Bibiana Alexandra Bernal Rueda, quien actúa en representación de su abuelo Luís Bernal Rodríguez, inició acción constitucional contra la entidad mencionada, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, seguridad social y derecho al trabajo de su abuelo, quien a sus 78 años es pensionado de la Policía Nacional y padece de hipoacusia neurosensorial, enfermedad que pone su vida en peligro y afecta su interacción con las demás personas.
Agrega que su pariente requiere de audífonos especiales que no puede pagar debido a que la pensión de la cual disfruta no es suficiente para cubrir sus gastos, además, la entidad accionada se niega a suministrarlos desde hace 2 años por falta de presupuesto y trámites internos. Por lo anterior solicita al juez constitucional ordenar la entrega de los audífonos en forma inmediata y la realización de tratamiento integral respectivo por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.
Mediante providencia del 23 de abril de 2008, LA SALALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA concedió la protección procurada al establecer que, “el derecho a la salud no solo es amparable cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino también cuando se comprometa la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad…” como sucede en el caso bajo estudio, de tal manera que, las excusas de “demora del interesado en su reclamación” y “ falta de contrato estatal para proveerlo”, no exoneran a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de responsabilidad, “toda vez que desde noviembre de 2007 y hasta la fecha de interposición de la acción han transcurrido más de cuatro meses, tiempo suficiente para haber satisfecho la necesidad médica del afiliado, a quien no puede trasladarse las falencias de orden administrativo, presupuestal o físico de la institución”. 3.
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada la impugnó mediante escrito visible a folios 35 a 37 del cuaderno de tutela, aduciendo que el accionante sufre de la enfermedad en un grado moderado, y cuestiona el por que el usuario sólo hasta hace más de un año –desde la fecha de recomendación médica- hace exigible el suministro de los audífonos. Por lo que solicita conceder la ampliación del plazo, hasta que se pueda adjudicar el contrato para la adquisición de los mismos.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada esta llamada a ser concedida, bajo el entendido expuesto por el Tribual cuando hizo referencia desde que “ se compromete la situación existencial de la vida humana en condiciones de pl e na dignidad”. Aunque no se considera una urgencia vital lo pretendido en el escrito de tutela, la entrega de los audífonos por parte del accionado mejora las condiciones de vida del señor LUIS BERNAL RODRIGUEZ; ha dicho la Corte en tutela proferida por ésta Sala el 9 de junio de 2006 Rad.No. 14196, en la cual expresó que el derecho fundamental a la salud por si sólo no es tutelable, lo es sólo cuando por conexidad se llegan a ver afectados otros derechos -como la vida, la dignidad humana-; en el caso de estudio, si bien es cierto no se encuentra en un estado de urgencia el petente, si se hace necesario su tutela para garantizar la vida en condiciones dignas, así lo expresó la tutela referida en la que se dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo ”.
En relación con la solicitud elevada por el impugnante de ampliar el plazo para dar cumplimiento a la presente acción de tutela -hasta cuando se surta el proceso de licitación-, no será concedida, toda vez que no encuentra la Sala una fecha cierta en la cual se comprometa la accionada a dar cumplimiento al presente fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 23 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por BIBIANA ALEXANDRA BERNAL RUEDA en representación de LUIS BERNAL RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA