Micelio
T-21377 (19-06-08) OTRA VIA NIVELACION SALARIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21377 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la impugnación presentada por CELIA y MARITZA GONZÁLEZ CABRERA, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2008 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA –CAQUETÁ-, dentro de la acción de tutela instaurada por las recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y la NACIÓN.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que las accionantes laboraron en la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá e hicieron parte del proceso de homologación de cargos administrativos, razón por la cual tienen derecho al pago del retroactivo de la nivelación salarial para los años 1996 a 2001. En reiteradas oportunidades solicitaron por escrito el pago de la nivelación salarial y en el año 2003 se les canceló lo correspondiente al año 2002, quedando pendiente lo de los años 1996 a 2001, y a la voluntad del Gobernador del Departamento quien les manifestaba que les pagaría sin ser necesario acudir a la justicia. Después de más de 10 años, el Ministerio de Educación giró el dinero para que la Secretaría de Educación cumpliera con la obligación adquirida con más de 500 empleados, advirtiéndole que pagara únicamente a quienes lo solicitaron por escrito; el Gobernador cubrió la obligación a unos trabajadores, excluyendo a otros, dentro de los cuales quedaron las accionantes.

Por lo anterior solicitan el pago retroactivo por concepto de nivelación salarial para personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento, durante el tiempo comprendido entre 1996 y el 31 de diciembre de 2001, los intereses causados desde cuando la obligación se hizo exigible y el pago de la indexación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, avocó el conocimiento, mediante auto del 4 de abril de 2008, y ordenó notificar a los accionados para que ejercitaran su derecho de defensa (folio 4).

Vencido el término no hubo manifestación. Mediante fallo del 17 de abril de 2008, el Tribunal negó el amparo solicitado, tras concluir que, se trataba de reclamaciones laborales y dentro de la actuación no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión las accionantes la impugnaron, porque, según dicen, no tienen otro recurso diferente a esta acción, porque ya transcurrieron más de 10 años desde cuando se hizo exigible la obligación. CONSIDERACIONES Aspiran las accionantes, por vía de tutela, se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el pago de unas sumas de dinero por concepto de nivelación salarial, más sus intereses y la correspondiente indexación; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, es claro que en este caso las peticionarias cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desean, ante la jurisdicción competente, así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que, amerite el amparo como mecanismo transitorio.

En lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las entidades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas entidades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

A lo anterior se suma, que se están cuestionando decisiones derechos al parecer generados hace más de cinco años, lo que desconoce el principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a las actoras, y tampoco puede pretenderse a través de esta acción constitucional revivir los términos si no se acudió oportunamente ante el juez ordinario, pues una de las características de la tutela es su residualidad.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA –CAQUETÁ- el 17 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por CELIA y MARITZA GONZÁLEZ CABRERA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5