CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 4 República de Colombia Tutela 21375 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21375 Acta No. 027 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA GRUPO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por JAIRO ENRIQUE HEREDIA GARCIA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene al Ministerio de la Protección Social: (i) que “ proceda de manera inmediata a resolver de fondo mi justa petición y expedir el concepto solicitado; y (ii) a dviert e “que no debe incurrir en hechos similares al accionante, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el Decreto 2591 de 1991”, (folio 2 cuaderno de tutela), JAIRO ENRIQUE HEREDIA GARCÍA interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 11 de marzo de 2008 elevó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, con el objetivo de que se emitiera un concepto jurídico respecto del cobro de un arma de dotación que fue hurtada con la empresa de vigilancia con la cual laboraba, no obstante, ha trascurrido más de quince días sin que se le haya dado respuesta alguna.
Mediante proveído del 24 de abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada, requiriéndole información respecto del escrito de tutela, quien manifestó haber dado respuesta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, tuteló el amparo solicitado, pues consideró que pese a manifestar la accionada que dio respuesta al actor, no aportó prueba alguna que indique que en efecto dicha contestación al derecho de petición fue realizada oportunamente y comunicada al accionante ( folios 10 a 14).
La anterior decisión fue impugnada por la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se exonere al Ministerio de la Protección Social de las responsabilidades que se le endilgan, en la medida en que a la petición elevada por el interesado se le dio respuesta por este despacho, mediante oficio 74222 del 25 de marzo del año en curso (folio 18).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado por el Ministerio de la Protección Social, por el hecho de no obtener respuesta a lo solicitado el 11 de marzo del año en curso, se observa que, como lo afirma la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social en su escrito de impugnación, la solicitud objeto de la queja fue atendida por la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, mediante oficio No. 74222 de 25 de marzo de 2008; allí se le dió respuesta a la consulta elevada por el accionante, en donde le expresó las obligaciones especiales del trabajador, las prohibiciones a los empleadores, en especial lo referente a los descuentos, así como respecto de las utilidades y pérdidas, tal como se puede observar a folios 19 y 20, circunstancia que permite concluir que la respuesta al quejoso, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado.
En ese orden, se torna improcedente el derecho deprecado, lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnando. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE