SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21372 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21372 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO QUINTERO OVIEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Miller Esquivel Gaitán, Carmen Elisa Gnecco Mendoza y Graciela Moreno de Rodríguez y contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 24 de mayo de 1972, hasta el 21 de enero de 1993, que el último cargo que desempeñó fue el de director de la agencia de Puerto López. Adujo que celebró una conciliación con la entidad, ante Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social del Meta, sobre su derecho pensional y la fecha de terminación de su contrato, prevista para el 15 de enero de 1993; sin embargo el acta de entrega de la oficina se firmó, para todos los empleados, el 21 de enero de 1993 siendo la 6:00 pm. y según el comprobante de nómina numero 0058 le cancelaron los sueldos, prima de antigüedad y prima semestral, por los días comprendidos entre e 16 de enero de 1993 y el 21 del mismo mes y año. Aseguró que su empleadora mediante resolución de febrero de 1993, le reconoció su pensión de jubilación tomando como fecha de retiro el 15 de enero de 1993 y una asignación de $286.807, la cual fue reajustada a través de resolución de abril del igual año, pero no incluyó el aumento que empezó a regir a partir del 16 de enero de la citada anualidad, fecha para la cual se encontraba laborando, y que lo beneficiaba según la convención colectiva de trabajo.
Señaló que dado lo anterior presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que la entidad crediticia fuera condenada, entre otros, al pago del reajuste salarial por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1993 y el 21de igual mes y año, primas, cesantías y mesadas pensionales, peticiones a las que accedió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 13 de agosto de 1996; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, mediante proveído de 12 de agosto de 1997, en cuanto a la fecha de terminación del contrato laboral, tras considerar que el 21 de enero de 1993 no se podía tener como fecha de terminación del contrato por cuanto para ese momento ostentaba la calidad de pensionado.
Argumentó que el accionado afectó sus derechos adquiridos, pues la conciliación en cuanto a la fecha de su retiro que era el 15 de enero de 1993, nunca se cumplió, pues fue notificado el 19 de ese año ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social del Meta y por tratarse de un cargo de manejo y confianza debió entregar la oficina realizando los inventarios y demás, por lo que permaneció en el desempeño del cargo hasta el 21 de enero de 1993.
En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, derecho de las personas de la tercera edad y seguridad social y, solicita que se modifique el fallo del Tribunal accionado de 12 de agosto de 1997 y, en su defecto se ratifique el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá del 13 de agosto de 1996; que se declare que la fecha de terminación del contrato fue el 21 de enero de 1993 y como consecuencia, en aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1992-1994, que establece un aumento salarial a partir del 16 de enero en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE que para 1993 correspondió al 25.13%, se reliquide su sueldo y se indexe su pensión de jubilación, a partir de la primera mesada pensional tomando como fecha de inicio el 22 de enero de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año hasta la fecha.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 12 de agosto de 2997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 16 de septiembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de doce años de proferirse el proveído cuestionado, superando con creces el término de seis mese que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ÁLVARO QUINTERO OVIEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO