CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21371 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JASMÍN BOLÍVAR CASTRO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 24 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora JASMÍN BOLÍVAR CASTRO instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del trámite de selección de docentes de que trata la Convocatoria 004-052 de 2006. En sustento de su petición de amparo señaló que es “licenciada en lenguas modernas egresada de la Universidad del Magdalena, en abril de 2005”; que además del idioma castellano, domina el inglés y el francés, y que entre otras capacitaciones que ha recibido, está la que en informática básica, le impartió el SENA.
Adujo también que durante su carrera ha laborado como docente tanto en básica primaria como en secundaria, lo cual le ha proporcionado “suficiente experiencia en el campo educativo”. Manifestó que se inscribió para participar en la convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal al que se hizo mención, aspirando ocupar un cargo como docente en básica primaria en el Departamento del Magdalena; que tras haber aprobado las pruebas de “competencias básicas” y “psicotécnicas” que presentó, pasó a la etapa subsiguiente del concurso, cual era la de valoración de antecedentes.
Dijo que en el mes de diciembre de 2007 “fue publicado por Internet la fecha y el lugar donde deberían ser enviadas las hojas de vida con los documentos para la valoración de antecedentes”, pero que por razones ajenas a su voluntad, atribuibles más bien a problemas técnicos presentados en la correspondiente página web, se enteró de la fecha de recepción de los documentos, “dos (2) días después de cerrado el plazo que dispuso del 07 al 19 de diciembre”, pero que pese a ello los envió a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
Con el propósito de obtener información sobre la valoración de sus antecedentes, elevó derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVCIO CIVIL, la cual fue resuelta el 12 de enero del año en curso, de forma desfavorable a sus intereses, pues dicha entidad le informó que no se realizaría la valoración de sus antecedentes en tanto “el título presentado no correspondía al cargo aspirado y que dicho título -Licenciado- no está incluido en el marco normativo que regula el concurso, en especial del anexo 1 emitido pro el Ministerio de Educación Nacional para el ciclo de Básica Primaria”, y además por cuanto “no reunía los requisitos mínimos contenidos en el artículo 3 del Acuerdo 11 de 2007 de la CNSC”.
Por otra parte se refirió al múltiple número de personas, que al igual que ella, aportaron los documentos de forma extemporánea, con lo cual, aseguró, se deja en evidencia “que la información difundida por Internet no fue tan eficaz para dar a conocer la información en un concurso público que se dice abierto”. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que, en amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, se le permita continuar participando dentro del concurso; subsidiariamente, que “decrete la nulidad del proceso de selección por los continuos errores cometidos” por parte de las accionadas.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del pasado 15 de abril de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dio respuesta a la acción incoada en su contra; respecto a la información relacionada con los plazos para la presentación de documentos, indicó que además de haber sido ella publicada en la página web, en aras de garantizar la publicidad de dicho comunicado, se publicaron dos avisos, uno en El Tiempo y otro en El Heraldo que señalaban expresamente el plazo con el que contaban los interesados para el efecto.
Señaló que la actora allegó extemporáneamente los documentos, y, que, en realidad, en éste caso no se evidencia de qué manera se pudieron vulnerar sus derechos fundamentales, pues la entidad no ha hecho cosa distinta que ceñirse a lo que dispone la ley en el desarrollo de las etapas del concurso. Por su parte, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL manifestó que por cuanto la accionante envió de manera extemporánea los documentos para efectos de la valoración de antecedentes, ésta no le fue realizada.
Mediante el fallo aquí impugnado, esto es, el proferido el 24 de abril de 2008, el Tribunal denegó el amparo deprecado. Su decisión lo fue en razón a que la accionada ciertamente logró demostrar “que el plazo otorgado para la remisión de los documentos, en orden a valorar los antecedentes de los concursantes, no sólo se publicó en la página Web de Internet, sino también en los diarios El Tiempo de Bogotá y El heraldo de Barranquilla”, lo cual se traduce en la existencia de suficientes garantías de publicidad para la actora, y desemboca en la improcedencia del amparo que pretende.
Inconforme la señora BOLÍVAR con la decisión adoptada por el Tribunal, impugnó. En lo que aquí interesa, aseguró que la razón por la cual se le excluyó del concurso, fue el “atraso de dos (2) días” en el envío de los documentos correspondientes a su hoja de vida, lo cual, reiteró, obedeció “a las continuas fallas presentadas por la página web de la entidad escogida por la Comisión Nacional del Servicio Civil ”.
II. CONSIDERACIONES Observa esta Sala de la Corte que son dos los motivos que la actora invoca, como causales con base en las cuales se le excluyó del concurso de méritos para selección de docentes de que trata la Convocatoria 004 – 052 de 2006. El primero de ellos, el plasmado en el oficio por medio del cual se le dio respuesta a su derecho de petición, (folio 25 del cuaderno anexo), consistente en que “el título presentado no correspondía al cargo aspirado y que dicho título -Licenciado- no está incluido en el marco normativo que regula el concurso, en especial del anexo 1 emitido por el Ministerio de Educación Nacional para el ciclo de Básica Primaria”, y además por cuanto “no reunía los requisitos mínimos contenidos en el artículo 3 del Acuerdo 11 de 2007 de la CNSC”.
El segundo, el haber enviado los documentos exigidos para la valoración de antecedentes, de forma extemporánea, pero no por su propia incuria, sino debido a fallas técnicas de la página Web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que le impidieron conocer de manera oportuna los plazos allí señalados. En relación con la primera de las quejas, es menester aclarar que no puede el juez constitucional desconocer la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, los cuales, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.
Puede, si así lo considera pertinente la accionante, acudir ante la Jurisdicción competente a fin de entablar las acciones que le permitan debatir precisamente la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco del aludido concurso, escenario natural en el que el juez pueda determinar si le asiste o no razón en sus pedimentos.
Y al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando se pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Es preciso señalar en éste punto, que no es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no aparece demostrado dentro del expediente que con el actuar de las entidades demandadas se le cause a la actora un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional en tales circunstancias.
Ahora bien, si como lo sostiene la actora, la razón por la cual se le excluyó del concurso radica en el envío extemporáneo de los documentos para la valoración de antecedentes, comparte esta Sala de la Corte las consideraciones del Tribunal, pues lo cierto es que aquella tuvo suficientes garantías para conocer los plazos señalados para el efecto, y dejó vencer la oportunidad con la que contaba para hacer llegar los que soportan su hoja de vida.
Así las cosas, y sin que pueda hacerse uso de esta acción para revivir oportunidades fenecidas, no puede alegar la peticionaria la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto no se le tuvieron en cuenta sus documentos para la valoración de antecedentes, cuando si bien es cierto los allegó, lo hizo extemporáneamente, sin que además resulten de recibo los argumentos que expuso para justificar su retardo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE