CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 9 Tutela 21365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21365 Acta No. 027 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNAN RAMÍREZ ZULUAGA contra el fallo proferido el 28 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene a la entidades accionadas (i) “que el pago del sueldo correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, se realice EXCLUSIVAMENTE CONFORME LO ESTABLECEN LOS DECRETOS 610 y 1239 de 1998…; (ii) “Se ordene a la accionada a la cual prestaba los servicios-Procuraduría General-, proceda a cancelar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, lo que corresponda por concepto de aportes y/o cotizaciones de rigor y descontar del sueldo reajustado conforme a los Decretos 610 y 1239 de 1.998, los conceptos parafiscales de rigor, en específico lo que tiene que ver con la Salud y Pensión de Jubilación;
(iii) Se ordene, desde ya y como consecuencia de lo anterior, a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL SUSCRITO, conforme el régimen especial que fue reconocido y aplicado” (folios 2 y 3 cuaderno de tutela), HERNAN RAMÍREZ ZULUAGA interpuso acción de tutela por considerar conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexión con el derecho al trabajo y la seguridad social.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial Penal II con funciones ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial; que mediante los Decretos 610 y 1239 de 1.998 el Presidente de la República estableció la bonificación por compensación y dispuso que el salario de los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios de la Rama Judicial equivaldría al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Corporaciones; que la Procuraduría General le desconoció el pago total de las acreencias respectivas.
Consideró que este Decreto discrimina entre los servidores públicos que ejercen actualmente y quienes estuvieron vinculados entre el 1º de enero de 1.999 y el 31 de diciembre de 2.003 en los empleos favorecidos con la bonificación del 70%, excluyendo para estos últimos el carácter salarial. Sostuvo que quienes fungieron como servidores públicos para entonces, estaban legalmente incluidos en los efectos favorables de los Decretos 610 y 1239 de 1998, razón por la cual no debió hacerse ninguna exclusión, y menos al disponerse por el Consejo de Estado la nulidad del Decreto 2668 de 1998, siendo odiosa la discriminación, por lo tanto, “en cuanto a los efectos señalados en el último Decreto, esto es, el 4040 de 2004” (folio 5).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 28 de abril de 2008, negó el amparo solicitado al advertir la improcedencia del mismo por toda vez que no puede el juez de tutela entrar a contemplar circunstancias que sólo pueden ser analizadas dentro del trámite de un proceso ordinario (folios 103 a 106). La decisión fue impugnada por el accionante, quien solicita se revoque el fallo de tutela y, en consecuencia, se concedan los derechos fundamentales demandados, para lo cual reiteró los argumentos esbozados en el escrito de amparo constitucional e hizo énfasis en el derecho a la igualdad (folios 111 a 116).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Pretende el accionante que por esta vía se le ordene a las accionadas el pago de acreencias laborales correspondientes a los años de 1999 a 2005 y que se realice conforme lo establecen los Decretos 610 y 1239 de 1998, además de las pretensiones arriba descritas, por cuanto presuntamente se le estaría conculcando sus derechos fundamentales demandados.
En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de manera que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para ordenar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Resulta improcedente el amparo constitucional, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en éste asunto, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas escapa al ámbito propio de la acción de tutela, puesto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Ahora bien, si el actor considera estar cobijado por las disposiciones del Decreto 4040 de 2004, y en esa medida, si lo que pretende es acceder a los beneficios contemplados en el Decreto 610 de 1998, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario natural para examinar la legalidad de los actos administrativos.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia