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T-21364 (29-09-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21364 Acta No 38 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EUTIMIO RODRÍGUEZ MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, y al mínimo vital; así como al principio de protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que contrajo matrimonio con Alba Lucía Buriticá Martínez; que su convivencia fue de 27 años; que, tras su fallecimiento, el 9 de julio de 2005, reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales pensión de sobrevivientes; que, ante su negativa, promovió proceso ordinario laboral, el 16 de julio de 2007, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito; que a la demanda adjuntó “ la certificación de defunción expedida por la Notaria Primera de Manizales, la Resolución 001301 de 2006 emanada del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes (…) copia del carné expedido por el ISS donde figura como afiliada la señora Alba Lucía Buriticá Martínez, copia de la cédula de ciudadanía (…) partida de matrimonio (…) certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales de las semanas cotizadas por la señora Alba Lucía Buritica”; que, con base en el material probatorio, el a quo, accedió a las pretensiones y condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 10 de junio de 2005; que por haber sido la sentencia totalmente adversa a los intereses del ISS fue consultada y que el Tribunal, al resolver, el 28 de agosto de 2008, revocó la providencia de primer grado, por considerar que no se había aportado el registro civil de defunción de Alba Lucía Buriticá Martínez, cual era la prueba idónea.

Relata que es un hombre de 73 años; que no cuenta con otro medio de subsistencia; que se encuentra en delicado estado de salud y que la decisión del Tribunal es arbitraria y desconoce sus derechos. En consecuencia solicita “que sea revocado el fallo proferido por el H. Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales (…) reconocer y pagar (…) la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge (…)” (Fl. 174 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 22 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta Sala el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del actor. En efecto, de la actuación surtida se desprende que el Tribunal no podía conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, carecía de competencia para tramitarla. Ello es así, porque la corporación judicial accionada desconoció el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que reza: “Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.

Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.

Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo desconoció lo reglado por el artículo 17 ibídem que dispone: Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Se desprende del acta individual de reparto (fl. 1 cuad. Anexo) que la demanda ordinaria laboral de Eutimio Rodríguez Murcia se presentó el 8 de mayo de 2007 y, según la sentencia que milita en el expediente de tutela, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se admitió por auto de 27 de julio de 2007, razón por la que, conforme a lo visto, no podía aplicársele la Ley 1149 de 2007, por cuanto no se dan los supuestos a que aluden las citadas normas, en cuanto a la vigencia se refiere.

En tal sentido, la actuación del Tribunal que, se reitera, carecía de competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, revivió un trámite que se encontraba concluido, amén de que la sentencia estaba ejecutoriada por cuanto ninguna de las partes apeló la decisión. Esta Sala, además, al decidir sobre una acción de tutela en la que una entidad descentralizada reclamó el amparo por no tramitarse el grado jurisdiccional de consulta afirmó: “En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1149 de de 2007 “ serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ”, también lo es, que en el caso objeto de estudio no se cumple con lo señalado en el artículo 16 ibídem” (Rad. 22513).

Ello reafirma la posición de esta Corte, en el sentido de que debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en que lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.

Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos. No puede olvidarse que el yerro del Tribunal afectó además del debido proceso, otros derechos de carácter fundamental de Eutimio Rodríguez, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y los que protegen a las personas de la tercera edad, pues quien invoca el amparo, es una persona de 73 años, que se encuentra en situación vulnerable y que por ello requiere especial atención. Así mismo, en este específico caso, la actividad desplegada por el Tribunal ocasionó un perjuicio irremediable al actor quien, como atrás se dijo, es un sujeto de específico amparo para el Estado y al que, por su avanzada edad, es preciso resguardar, en el entendido que las sociedades democráticas deben albergar un interés de protección por los desvalidos.

Debe recalcarse que el presupuesto de inmediatez se cumple en este evento, porque la vulneración de derechos fundamentales, en tratándose de pensiones subsiste, hasta tanto no se cumpla tal derecho, pues es de recalcar que su reconocimiento es periódico. Así las cosas, esta Sala de Casación concede el amparo de los derechos invocados por el actor, y en consecuencia ordena dejar sin efecto la providencia de 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral en el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por EUTIMIO RODRÍGUEZ MURCIA. En consecuencia se ordena dejar sin efectos la providencia de 28 de agosto de 2008, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13