CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21363 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO DE JESÚS LOPERA LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 30 de abril de 2008, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
ANTECEDENTES El recurrente, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana. Expuso que el 26 de mayo de 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al régimen de ahorro individual, en fondo de pensiones obligatorias administrado por Horizonte y desde el 23 de julio de 2002 se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias Protección; los fondos a que se ha afiliado realizaron las gestiones para reconstruir su historia laboral con el fin de obtener la emisión del respectivo bono pensional y gracias a ello el bono fue correctamente emitido en el año 2003, la fecha de corte coincide con el día de efectividad del traslado a Horizonte, es decir el 1 de julio de 2000 por un valor de $144.215.000; bajo esas condiciones solicitó el pago anticipado de su pensión de vejez, pero la OBP del Ministerio les hizo saber que era necesario anular el bono pensional por haber incurrido en un error en la fecha de corte que tomó, 1 de noviembre de 1995, y reducirlo a tan solo $53.754.449, perjudicándolo ostensiblemente, con el único argumento que el 31 de marzo de 1994, día anterior a la vigencia del sistema general de pensiones, no era cotizante activo del ISS, es decir, que se excluyen los aportes que efectuó desde noviembre de 1995 hasta junio de 2000; que el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 no es aplicable a su caso, porque no era norma existente en el año 2000, cuando se trasladó al fondo privado de pensiones.
Por lo anterior solicita se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda que autorice la expedición de su bono respetando la fecha de corte, el 1 de julio de 2000, que aplique el artículo 17 del Decreto 3798 del 2003 sin dar interpretaciones diferentes y mantenga informado al Despacho sobre lo actuado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción el 17 de abril de 2008, ordenó vincular al ISS y notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos cuestionados.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el accionante oculta información, pues el bono pensional fue emitido con un error grave y por consiguiente debe ser reliquidado porque se afectan dineros públicos y además este no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional, pretermitiendo el trámite correspondiente (folios 49 a 64).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 30 de abril de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar que como “ se busca es la emisión, expedición y pago de un bono pensional, teniendo en cuenta determinada fecha de corte, diferente a la fijada por la entidad accionada, controversia que cuenta con un mecanismo de defensa propio ante la jurisdicción ordinaria laboral, como lo es el proceso ordinario, en el cual se puede debatir ampliamente lo controvertido, haciéndose valer las pruebas necesarias y sin que la Acción de Tutela, pueda invadir la competencia para conocer del mismo, ya que no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se acreditó éste último dentro de la causa”.
El accionante impugnó la decisión anterior porque considera que la modificación de la fecha de corte por parte de la OBP es amañada, con aplicación retroactiva de las normas; además, la acción de tutela se encuentra instituida para aquellos casos de vulneración o amenaza inminente de uno o varios derechos fundamentales. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Con la presente acción se pretende la emisión y pago de un bono pensional, según las conclusiones anotadas por el accionante; no obstante la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y de las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada ha sostenido la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario público, que procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.
Además, como lo consideró el Tribunal, la acción no se instauró como mecanismo transitorio, y menos se probó un perjuicio irremediable que amerite la protección en ese sentido. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso, y se infirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7