Micelio
T-21359 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 70 de 1931

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21359 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS CÁCERES, contra la providencia del 24 de Abril de 2008 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Sogamoso y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Señala el petente que los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, los cuales, dice, fueron conculcados dentro de la liquidación de sociedad conyugal que se adelantó, a continuación de la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con la señora Flor de María Márquez Sánchez, puesto que no se presentó la respectiva demanda y en el expediente no existe, “ constancia del edicto o citación a los terceros acreedores, en el periódico correspondiente, sino solamente la publicación o citación en la emisora respectiva”.

Además, alega la existencia de las siguientes presuntas irregularidades: 1. Que el juez accionado no tenía competencia para tramitar la liquidación, pues correspondía a la especialidad civil; 2. Que se aprobó una partición viciada de nulidad, pues la partidora exclusivamente tuvo en cuenta el segundo dictamen, pese a que el numeral 2º del artículo 241, prevé que si hay 2 experticias, éstas se deben examinar conjuntamente, salvo cuando prospere una objeción por error grave; 3.

Habérsele negado el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia que aprobó la partición; 4. Haberse resuelto de manera adversa, por parte del Tribunal, la queja que formuló, en virtud de la decisión anterior y 5. La desestimación de la oposición formulada en la diligencia de entrega de un inmueble, que iba a realizar en virtud de la comisión encomendada, por la Inspección 2ª Municipal de Policía de Sogamoso, la cual tenía fundamento en la “ existencia del patrimonio de familia, que no se ha discutido dentro del proceso, o en proceso separado, como lo establece la Ley 70 de 1931…” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran.

Igualmente, requirió a las autoridades judiciales vinculadas para que remitieran copia debidamente autenticada del proceso referenciado y ejerzan su derecho de defensa. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 24 de abril de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales, y además el accionante tenía la oportunidad de controvertir las decisiones del juez, y no hizo uso de ese derecho.

La decisión fue impugnada por el accionante y en su escrito reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela original. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, ya que, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al negar el amparo solicitado, CARLOS CÁCERES, tiene a su disposición las acciones ordinarias tendientes a reestablecer los derechos que aduce vulnerados por los accionados.

Dichas acciones las otorgan de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, puesto que para controvertir la legalidad tanto del trámite como de la sentencia aprobatoria de la partición, el actor tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso, pese a que afirme lo contrario, pues las copias del proceso muestran, que dicho proveído fue proferido el 1 de agosto de 2007 y notificado mediante edicto desfijado el día 10 del mismo mes y año (fls. 276 y s.s.) y la impugnación a que alude el actor se presentó el 6 de noviembre y se enfiló frente a un interlocutorio proferido el 24 de octubre de 2007 (fls. 301 y 302), mediante el cual se aceptaron unas aclaraciones que había efectuado la partidora a solicitud del Juzgado, habida cuenta de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se rehusó a efectuar el registro, al considerar que existían algunas inconsistencias.

Así las cosas, tampoco se puede reprochar la actuación del Tribunal, por no haber concedido la alzada que reclama el actor, pues el proveído atacado, no corresponde a ninguno de los que taxativamente contempla el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, frente a la diligencia de entrega, el examen de la copia aducida al presente trámite por el señor Cáceres (fls. 8 al 12 de este cdno.), permite establecer que frente a la decisión adversa que se adoptó con respecto a la oposición por él formulada, se concedió un recurso de apelación, el cual debe estar en trámite.

Además, al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañada de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operadores jurídicos y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos de determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21359 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11