21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21357 Acta No. 36 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Clara Elisa Vargas Castaño, contra la providencia del 7 de abril de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO promovió acción de tutela constitucional, por considerar vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alfonso León Acero contra Germán Adolfo Puerto Villamil y Martha Marcela Prieto de Puerto en contra de German Adolfo Puerto.
Como sustento de su amparo, expuso la accionante, en síntesis, que adquirió los derechos que le correspondían al demandante Alfonso León Acero dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, del cual tiene conocimiento el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que, llevó a cabo el 6 de diciembre de 2005 diligencia de remate de inmueble hipotecado, sin que, para tal efecto, realizara gestión alguna de publicidad e imparcialidad.
Además, adujo, el secretario del despacho judicial accionado, por error, manifestó que no se llevaría a cabo tal diligencia, por no haberse presentado el certificado de libertad y las publicaciones, equivocación que corrigió posteriormente y ordenó la subasta, cuando ya habían transcurrido dos horas de haberse iniciado, hecho que impidió que mas rematantes pudieran asistir y presentar ofertas que fueran superiores a las presentadas por el único rematante.
Sostuvo que el demandado presentó incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario, por las falencias antes relatadas, el cual, fue desestimado en ambas instancias. Adujo, que la demora del juzgado mencionado en la aprobación de la diligencia de remate y en la omisión de la “ entrega de los dineros al acreedor, hecho que ha demorado más de 2 años”, le ha causado, “serios perjuicios económicos ”, por cuanto, de anularse el remate, se hubiese corregido el error y, “ se hubiera rematado o pagado la obligación por el acreedor ”.
Agregó, que German Adolfo Puerto, “está demorando el asunto ”, al interponer, cada vez, un recurso para dilatar el proceso ejecutivo referido, pues, por cada día que pasa, vive en el predio sin pagar suma alguna, “pero creándome perjuicios económicos porque el valor no aumentará”. Solicita se declare que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá ha incurrido en vía de hecho, por negarse a declarar la nulidad del remate y por demorarse más de dos años en “definir el asunto ” y, en consecuencia, se tutele su derecho, “ a obtener un debido proceso, una rápida decisión de cualquier actuación y no permitir que la parte demandada demore injustificadamente el proceso que tiene más de 11 años sin solución alguna ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 7 de abril de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque, consideró, en síntesis, que en sus providencias, el Juzgado y el Tribunal accionados examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Además consideró, frente a la supuesta mora en que, según la accionante, ha incurrido el juzgado mencionado por no haber aprobado el remate llevado a cabo el 6 de diciembre de 2005 y no haber hecho entrega del dinero producto de la subasta, que, según se desprende del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo referenciado, “una vez decidido el referido incidente en las dos instancias, profirió dos autos en la misma fecha, 21 de febrero de 2008, antes de la presentación de la acción de tutela (28 de febrero de 2008, inicialmente ante el Tribunal), en uno, aprobó la almoneda, providencia contra la cual el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, estando pendiente de resolver la alzada que fue concedida por auto de 14 de marzo del año en curso; y, en el otro, resolvió aprobar la liquidación del crédito y que “ejecutoriado este auto vuelva el expediente al despacho para ordenar la entrega de dineros a la parte ejecutante”(fls. 405 -408 cuad.
No. 1). Es decir, que, por estos aspectos, tampoco el juzgado ha incurrido en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta que no podía efectuar los pronunciamientos reclamados por la actora sin que se hubiese resuelto la nulidad del remate formulada por los ejecutados” (folios 131 y 132). La decisión fue impugnada por la accionante y, en ejercicio de ella, reitera las manifestaciones expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto y, una vez examinadas las providencias atacadas, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que las decisiones de las autoridades accionadas, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomaron arbitrariamente, ni están desprovistas de sustento jurídico, porque el Juzgado y el Tribunal accionados, para denegar el incidente de nulidad plurimencionado, determinaron que el apoderado judicial de la accionante, contrariamente a lo que ésta afirma, declaró que “yo no oí nunca que se hubiera hecho mención por parte del señor secretario al público que no iba a haber remate. ” En lo que se relaciona con los otros argumentos, precisó que “tampoco es cierto que se hubieran retirado posturas del juzgado como lo afirma la incidentante, pues ningún título se recibió ni obra que se hubiera ordenado devolución alguna ” y consideró que, según lo dispuesto por el artículo 527 del estatuto procesal civil, no constituye irregularidad el hecho de que, “la diligencia en este asunto se extendió por más de 2 horas” (folios. 58 -60), razones por las cuales, las decisiones cuestionadas se enmarcan dentro de la ley.
De estas decisiones no puede inferirse que menoscaben el derecho al debido proceso y, tampoco, que se califiquen como infundadas, sino, por el contrario, razonadas y admisibles, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la accionada, su decisión, en la medida que no aparece como arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Por los motivos señalados se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21357 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13