SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21355 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21355 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor JAIRO LÓPEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Niño Ortega y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que hace veintiocho años se radicó en el Juzgado Tercero Civil de Circuito el proceso de quiebra de “ Industrias Ancol Ltda.”; que la sentencia de graduación de créditos se profirió el 19 de abril de 1993 y el fallo de segunda instancia el 4 de agosto de 1999; que las partes -deudores y acreedores una ven en firme la sentencia antes señalada han buscado ponerle fin al proceso primero mediante concordato y luego a través de conciliación; que para el efecto, los interesados previa convocatoria hecha por el apoderado del empresario, celebraron la conciliación mediante la cual acordaron dar por terminado el proceso de quiebra, lo cual consta en el acta de conciliación 00083 de mayo 26 de 2006, la que fue aprobada por el centro de conciliación y arbitraje del Club de Abogados de Bogotá. Adujo que en cumplimiento de la ley el acta fue remitida al juzgado de conocimiento y los interesados solicitaron el archivo del expediente; que el despacho judicial por auto de 22 de junio de 2006, la puso en conocimiento de los acreedores, de la junta asesora, del síndico de la quiebra y demás partes, por el término de cinco días; que tanto el deudor como los acreedores activos, aceptaron la incorporación del acta al expediente, para que el juzgado diera por terminado el proceso; no obstante, por providencia de de 1º de agosto de esa anualidad se abstuvo de considerar el acuerdo, argumentando que el artículo 1987 (sic) precisa que las reuniones se llevarán a cabo bajo la dirección del juez y con la asistencia del deudor, el síndico y acreedores que representen no menos del 80% del valor de los créditos aceptados; decisión que recurrida en reposición no fue revocada y el recurso de apelación en últimas fue declarado desierto por el costa tan elevado de las copias del proceso.
Señaló que mediante numerosos escritos las partes han insistido en la imposibilidad legal de desconocer los efectos jurídicos de “ cosa juzgada ” de la conciliación, han interpuesto varias acciones de tutela cuyos resultados han sido adversos; que igualmente los abogados miembros de la junta asesora y demás apoderados judiciales de los acreedores que representan los créditos reconocidos solicitaron al despacho judicial que se tuviera la conciliación como “ acuerdo privado ” obligatorio conforme al Decreto 350 de 1989, pero la juez para atender la petición, a motu propio, resolvió modificar la relación de acreedores que aparece a folio 3372 y actualizó los créditos en dólares pero no los demás que ya había liquidado el juzgado; que en la misma providencia reprochó el acuerdo celebrado el 26 de mayo de 2006, porque adjudicó a Jairo López Morales una suma de dinero cuando el mismo no ha sido reconocido como acreedor laboral dentro del proceso.
Afirmó que en providencia de 28 de mayo de 2007 el juzgado accionado, sin que hubiera solicitud de la parte interesada, únicamente del síndico, señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate de los bienes, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que como el juzgado no repuso su decisión y no se concedió la alzada, interpuso queja ante el superior, quien en auto de 26 de octubre de 2007 consideró bien denegado el recurso.
Agregó que las partes – deudor y acreedores - no están interesados en rematar los bienes de la “ masa ”, pues lo que persiguen es la distribución equitativa de los mismos en la forma convenida en el acuerdo conciliatorio. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad, petición e igualdad y, solicita que se declare la nulidad de la providencia de 28 de mayo de 2007 proferida en el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda., por medio de la cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate de los bienes, y se declaren nulas las providencias que negaron el recurso de reposición y en subsidio apelación, así como la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior que declaró bien denegado el recurso de apelación; que como consecuencia de lo anterior, se ordene aprobar el acuerdo concordatario celebrado entre el empresario y sus acreedores con miras a finiquitar el mencionado proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 2 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada, tras concluir que no existen elementos que permitan afirmar válidamente que las decisiones cuestionadas configuran vía de hecho en lo que deba mediar el juez constitucional, por cuanto las proferidas a propósito del señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate se encuentran sustentadas en razonamientos que guardan coherencia con lo decidido mediante providencias ejecutoriadas y en la normatividad aplicable al caso concreto.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, afirmando, básicamente, que la Sala de Casación Civil guardó silencio sobre el verdadero tema o problema de fondo, la validez y efecto que tiene la figura de la conciliación en general y en especial la celebrada en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados de Bogotá el 26 de mayo de 2006, sobre la facultad que la ley le otorga de resolver directamente sus diferencias mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, de la documental allegada y del propio escrito de tutela se puede concluir que, a diferencia de lo que afirma el actor sobre las supuestas arbitrariedades y decisiones “ contrarias a la ley ” del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda, se adelanta con todas las ritualidades propias de esta clase de juicios, que tanto los acreedores como el deudor han podido ejercer ampliamente su derecho de defensa y contradicción y en ese sentido han controvertido todas las decisiones con las que no han estado de acuerdo, a través de los recursos que la ley otorga en cada caso, los cuales se han decidido oportunamente y conforme a derecho.
Es claro que el Juzgado accionado cuando profirió el interlocutorio del 1º de agosto de 2006, mediante el cual se abstuvo de considerar el acuerdo celebrado en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados, el 26 de mayo de esa anualidad, expuso consideraciones suficientes y jurídicamente sustentadas, por lo que no resulta viable que, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad, petición e igualdad, se pretenda que el juez de tutela interfiera en un tema que no es de su competencia y que además fue decidido en el escenario natural del proceso y conforme a las normas que gobiernan el caso.
Cumple advertir que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar para zanjar discusiones de rango estrictamente legal, o para reabrir discusiones ya concluidas, por el simple hecho de que lo decidido por el juez ordinario no colma las aspiraciones del peticionario, pues ello implicaría ingerir la autonomía de la que están investidos los juzgadores por mandato Constitucional, a más de que desnaturalizaría la razón de ser del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO LÓPEZ MORALES contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21355 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ