República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21354 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21354 Acta No 38 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANA MARIELA MANRIQUE DUARTE contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por las providencias dictadas en el trámite del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que prestó servicios al Estado por un período superior a 20 años, comprendido entre los años 1974 y 1995; que sus aportes para pensión los realizó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- y que por haber acreditado un total de 1260 semanas y haber cumplido la edad requerida solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; pero que ésta no accedió por considerar que “tenía que ser trabajadora de la entidad al momento de la solicitud de la pensión”; que en consecuencia presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso el cual absolvió a la demandada, por considerar que la actora no aportó al proceso copia auténtica de su registro civil de nacimiento; que apeló la providencia y aportó la prueba requerida pero que el Tribunal al decidir, el 30 de abril de 2009, confirmó la decisión y aseveró que el documento no podía tenerse en cuenta, según lo regulado por el artículo 361 del C.P.C. A su juicio, tanto el Juzgado, como el Tribunal desconocieron la normatividad que le era aplicable, por lo que solicito “revocar la sentencia de segunda instancia (…)” (Fl. 4 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 23 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En el anterior orden de ideas, estima esta Sala que la queja constitucional es improcedente, pues es claro que la parte actora no utilizó la herramienta idónea para controvertir las decisiones que reprocha como equivocadas, cuál era el recurso extraordinario de casación, máxime cuando su reclamo se dirigía al reconocimiento de una pensión de vejez y que su edad es de 54 años, según se deduce de su escrito.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido reiterativa respecto de la imposibilidad de que la acción de tutela se convierta en una especie de tercera instancia para las partes, cuando estas no actúan diligentemente en el trámite de los proceso, y luego pretenden que el juez constitucional remedie su incuria o inactividad. En tal sentido, para esta Corporación es claro que cuando, como en este caso, una de las partes, teniendo a su arbitrio la posibilidad de controvertir una providencia judicial, a través de recursos, incidentes, etc., opta por no utilizarlos, no puede, posteriormente, alegar el quebrantamiento del derecho al debido proceso, pues ello conllevaría a romper el equilibrio procesal que debe existir.
Así las cosas, conforme a lo dicho, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
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